jueves, 12 de junio de 2014

Divorcio y Herencia

El sinsentido de la desheredación.

Por Jorge Arroyo Martínez /| 12.06.2014

Que el CC necesita una reforma urgente no creo que sea nada original, la pregunta es porque no se ha hecho.
Por lo que respecta a la facultad del testador de desheredar y recogida en los arts. 848 a 857 CC es un ejemplo claro de lo afirmado en el apartado anterior.
El art. 806 CC define la legítima como aquella parte de los bienes de los que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos denominados forzosos. Pues bien a partir de esta definición, más bien afirmación, no es necesario ser abogado para poder afirmar lo obvio: la ley impide al testador desheredar a los herederos forzosos de una parte de su patrimonio. Ergo el art. 848 CC solo puede entenderse referido a la desheredación hecha a aquellos herederos que no tengan la condición de forzosos. Y ello es así porque si la propia ley impide al testador disponer de una parte de sus bienes la pregunta se antoja obvia ¿Cómo va a disponer –véase, desheredar a los herederos forzosos- de una parte de la herencia de la que no puede disponer por ley? Esto es una contradicción en sus propios términos
Ello comporta que la desheredación solo es viable sobre aquellos bienes de los que el testador puede disponer y sobre aquellas personas que no tengan la consideración de herederos forzosos. Pero entonces sería un sinsentido puesto que la desheredación como tal no existiría: bastaría con dejar sus bienes a quién él decidiera
De todo ello se colige que cuando un heredero forzoso fuese desheredado tal desheredación solo puede ser declarada nula, siendo en consecuencia las causas de dicha desheredación irrelevantes. Esta es una razón suficiente para que o bien se elimine el art. 806 CC o bien los arts. 848 y ss., pero lo que no parece razonable es que coexistan ambos.
Así mismo, y dado que el CC establece que la legítima son 2/3 la nulidad de la desheredación acordada por los tribunales en el procedimiento correspondiente incoado por el heredero o herederos desheredados debería de traducirse en la restitución de estos en esos 2/3 porque: i) el testador no ha dispuesto nada al respecto de la parte de la hipotética mejora; 
ii) así lo establece el art. 851, porque si bien hace referencia a la validez de las mejoras no es menos cierto que estas han de recogerse expresamente en el testamento – véase, la expresión "y demás disposiciones testamentarias"-;
 iii) porque tampoco puede disponer libremente de la denominada mejora en tanto en cuanto solo puede atribuirla a los hijos o descendientes y expresamente así ha de hacerlo constar y no menos importante 
iv) porque es un error desheredar a unos hijos en beneficio de otros atribuyendo a estos algo que no les corresponde. En este sentido se ha pronunciado la denominada terapia sistémica familiar: todos los hijos son iguales. Con consecuencias graves en los desheredados.
Folleto informativo sobre el Proceso de heredar.

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