lunes, 3 de febrero de 2014

El Supremo establece los requisitos que deben darse para acordar una custodia compartida


Recuerda que ese régimen es la «regla general» y no algo excepcional, pues es la «mejor solución» para el menor.

Precisamente en el momento en el que el Ministerio de Justicia ultima su reforma del Código Civil para que la custodia compartida no sea la excepción, el tribunal Supremo se ha pronunciado hoy sobre este aspecto en el mismo sentido al que apunta esa reforma. La Sala 1ª asegura que el punto de partida de la guarda y custodia compartida debe ser siempre la regla general siempre que no resulté perjudicial para el menor, pues «el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres». (Habla de la Patria Potestad no de la custodia)
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del art. 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.
La Sala Civil del TS recuerda que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino únicamente de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor.
En una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, considera que para tomar su decisión, la Audiencia Provincial, que denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación, partió de que el régimen de guarda y custodia compartida es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando «como problemas lo que son virtudes de este régimen, como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución». También reprocha a la sentencia recurrida que no fundara su decisión «en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida».

El Supremo concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben concurrir determinados requisitos expuestos con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en la sentencia con valor de doctrina jurisprudencial.
Estos requisitos son: 
a.- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; 
b.- los deseos manifestados por los menores competentes; 
c.- el número de hijos; 
d.- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; 
e.- el resultado de los informes exigidos legalmente; 
f.- y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.

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