La sentencia STS 19
de julio 2013, se prima el interés del menor y este interés, que ni el art. 92
del Código Civil ni el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso
mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de
situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la
rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus
hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla
tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
"la
interpretación de los
art. 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en
el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba
tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como 1.- la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales;
2.- los deseos manifestados por los menores competentes;
3.- el número de
hijos;
4.-el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación
con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
5.- el resultado de
los informes exigidos legalmente, y,
6.-en definitiva, cualquier otro que permita
a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la
redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso
deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
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