Apuntan también las representaciones
procesales del Gobierno de la Generalitat Valenciana y de las Cortes
Valencianas, resulta que en todo caso la norma atribuye
al Juez la ponderación necesaria para establecer el régimen de convivencia que
estime más idóneo para la garantía del interés superior de los hijos
atendiendo para ello:
1.- además de al criterio del Ministerio Fiscal, a
una serie de factores que enumera el art. 5.3.
2.- Factores relativos a la edad de los
hijos y su propia opinión al respecto, cuando tuvieran la madurez suficiente y,
en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años;
3.- la dedicación pasada a la familia,
4.- el tiempo dedicado a la crianza y
educación de los hijos e hijas menores y
5.- la capacidad de cada progenitor;
6.- los informes sociales, médicos,
psicológicos y demás que procedan;
7.- los supuestos de especial arraigo
social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores;
8.- las posibilidades de conciliación de la
vida familiar y laboral de los progenitores;
9.- la disponibilidad de cada uno de ellos
para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad y,
10.- finalmente, cualquier otra
circunstancia relevante.
Por otra parte, de la
norma autonómica no resulta la aplicación automática de la denominada custodia
compartida siendo posible, conforme al art. 5.4, que la autoridad judicial
pueda “otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los
hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés
superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás
que procedan”, régimen de convivencia susceptible, en los términos del
art. 5.5 de la propia Ley 5/2011, tanto de ser sometido a controles periódicos
por la autoridad judicial como de ser modificado por la misma atendiendo a los
aludidos informes y a las circunstancias de cada caso concreto.
En definitiva, la intervención de la
autoridad judicial, a la que corresponderá garantizar la adecuada protección
del interés del menor en los términos que resultan del art. 5 apartados 3, 4 y
5, permite apreciar que de la aplicación de los preceptos cuestionados no van a
derivarse perjuicios que pudieran ser calificados como graves o irreparables.
Nota: Todo depende del Juez como ocurre en estos momentos en todo el reino de España.
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