El discutido derecho
de visitas, como es sabido, no tiene otra finalidad que propiciar la
continuación de las relaciones paterno ó materno filiales, e incluso las
existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su
guarda, evitando la ruptura por falta de convivencia de los lazos de afecto,
que deben mediar entre ellos.
Se estima que el adecuado desarrollo de su
personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones lo más
normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas de los
mismos.
El propio legislador, en el art.94 del CC, autoriza a limitar o
suspender tal derecho cuando medie “justa causa”, que además concreta en:
1.- la
existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen, o
2.- se incumplieren
grave y reiteradamente los deberes impuestos en la resolución judicial.
Por lo
tanto, no es un derecho incondicionado, sino subordinado al interés y beneficio
de los hijos.
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