TRIBUNAL SUPREMO. CIVIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL, DE 10 DE MAYO DE 2012. RECURSO Nº 1403/2009.
Esta cuestión es aclarada en el fundamento de derecho Vº.
Estudio de la norma procesal anterior a la reforma del art. 457 LEC en el que aún era necesaria la preparación de la apelación.
No basta con formular protesto en primera instancia sino que es necesario que llegado el momento de la apelación más próxima se cumplan con los requisitos procesales de aplicación (en aquél momento preparación de recurso).
Esta cuestión es aclarada en el fundamento de derecho Vº.
Estudio de la norma procesal anterior a la reforma del art. 457 LEC en el que aún era necesaria la preparación de la apelación.
No basta con formular protesto en primera instancia sino que es necesario que llegado el momento de la apelación más próxima se cumplan con los requisitos procesales de aplicación (en aquél momento preparación de recurso).
Fundamento de derecho Vº:
“La apelación diferida, prevista en el artículo 197, apartado 3, responde al deseo de evitar que el concurso pierda coherencia por la constante tramitación de recursos. Se busca la agrupación de los mismos, con el empleo de la técnica de excluir una apelación directa –salvo en determinados casos- y de admitir, previa protesta, que una resolución más próxima que la admita (se refiere a la apelación) sirva de instrumento para posibilitar la tramitación de la diferida.
Esa peculiar técnica de concentración no libera a quien pretende reproducir una cuestión en la 2ª instancia, sirviéndose de la apelación vehicular, de la carga de formular protesta y, también, de la de cumplir las exigencias formales propias de toda apelación.
“La apelación diferida, prevista en el artículo 197, apartado 3, responde al deseo de evitar que el concurso pierda coherencia por la constante tramitación de recursos. Se busca la agrupación de los mismos, con el empleo de la técnica de excluir una apelación directa –salvo en determinados casos- y de admitir, previa protesta, que una resolución más próxima que la admita (se refiere a la apelación) sirva de instrumento para posibilitar la tramitación de la diferida.
Esa peculiar técnica de concentración no libera a quien pretende reproducir una cuestión en la 2ª instancia, sirviéndose de la apelación vehicular, de la carga de formular protesta y, también, de la de cumplir las exigencias formales propias de toda apelación.
De la
cuales la 1ª era entonces (se refiere a la norma antes de suprimir el trámite de preparación del recurso)
la de preparar el recurso –artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil-.
Por lo demás, los presupuestos procesales- en particular el
consistente en la existencia de gravamen- han de concurrir respecto de
la resolución cuya apelación estaba a la espera, no de la que era
respecto de ella mero instrumento.
Como se relata en la sentencia recurrida, la hoy recurrente, se limitó a formular protesta contra la resolución por la que el Juzgado de lo Mercantil denegó dar trámite a su demanda incidental, pero no cumplió los demás actos que eran precisos para la substanciación de una apelación (entonces la preparación de la apelación).
Entiende el Tribunal que al dejar transcurrir este trámite procesal ha consentido “a límine” la decisión del Juez de lo Mercantil de denegar la tramitación de su demanda.
Como se relata en la sentencia recurrida, la hoy recurrente, se limitó a formular protesta contra la resolución por la que el Juzgado de lo Mercantil denegó dar trámite a su demanda incidental, pero no cumplió los demás actos que eran precisos para la substanciación de una apelación (entonces la preparación de la apelación).
Entiende el Tribunal que al dejar transcurrir este trámite procesal ha consentido “a límine” la decisión del Juez de lo Mercantil de denegar la tramitación de su demanda.
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