viernes, 18 de mayo de 2012

La ley de Mediación: ¿Solución o Problema?

Por  Julia Clavero. Socia de ABA Abogadas Especializada en Derecho Penal y Civil

El Real Decreto Ley (RDL) 5/2012 -de fecha 5 de marzo de 2012- sobre la mediación para asuntos civiles y mercantiles  nace con un objetivo: encontrar soluciones a los conflictos entre partes de forma rápida y económica y reducir los expedientes judiciales. Sin embargo, y aunque habrá que esperar al desarrollo del RDL para conocer los detalles de su funcionamiento, desde ABA Abogadas consideramos que el planteamiento del RDL sobre la mediación presenta problemas prácticos importantes, que permiten albergar dudas sobre  la consecución del objetivo que persigue. 

Con fecha 21 de mayo de 2008 el Parlamento y el Consejo Europeo aprobaron la Directiva 2008/52/CE, sobre mediación en asuntos transfronterizos. 
España, aprovechando la ocasión de dar cumplimiento a esta Directiva, ha ampliado la figura de la mediación a los asuntos civiles y mercantiles, mediante el Real Decreto Ley (RDL) 5/2012 de fecha 5 de marzo de 2012, excluyendo expresamente los conflictos penales y laborales.            
El RDL se aplica a conflictos existentes tanto entre particulares como entre personas físicas, y tiene por objeto encontrar soluciones a los conflictos entre las partes de un modo rápido y económico.
Acudir a la resolución de un conflicto civil o mercantil a través de la mediación no es obligatorio, debe ser una decisión tomada por las partes de forma voluntaria y previo acuerdo al respecto. 
Además, cuando las partes llegan a la vía judicial sin haber acudido previamente a los servicios de mediación, los Juzgados pueden ofrecer a las partes acudir a una sesión informativa sobre el sistema de mediación, a fin de evitar una decisión judicial.

El procedimiento es sencillo:
Acudir a los organismos de mediación o al mediador acordado de mutuo acuerdo, quienes impartirán una sesión informativa sobre la finalidad y el modo de funcionamiento del mediador. 
Una vez aceptaba la mediación, ésta comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de: la identificación de las partes, la designación del mediador, el objeto del conflicto, el programa de actuaciones, y la duración del procedimiento, así como de los costes de la intervención, del compromiso de asumir las reglas de la mediación y del lugar e idioma en que se llevarán a cabo las sesiones pactadas.

La función del mediador es la de encontrar una solución mediante el diálogo. 
En principio, el RDL no obliga a que esta figura sea un Licenciado, siendo suficiente con que haya realizado 1 o varios cursos específicos impartidos por las instituciones correspondientes, estar en pleno disfrute de sus derechos civiles, tener suscrito un seguro de responsabilidad civil y figurar inscrito en el Registro de Mediadores.
Habrá que esperar a que se desarrolle del RDL para conocer los organismos de mediación que se designen, el alcance de los requisitos del mediador, que no parecen quedar claros hasta el momento, así como a la creación del Registro que dará mayor seguridad jurídica a aquéllos que deseen acudir a este sistema de solución de conflictos extrajudicial.
No obstante, independientemente de lo que se legisle y reglamente en el desarrollo del RDL, la aplicación de la figura de la mediación tal como está contemplada en el mismo presenta ya algunos problemas prácticos.
  
En primer lugar, no siempre será suficiente con la intervención del mediador, toda vez que en la materia mercantil y civil nos podemos encontrar con conflictos jurídicamente complejos que necesitan de un conocimiento expreso dela Ley a fin de que el mediador aconseje con propiedad a las partes que acuden a él. 
El RDL prevé una “solución”, de modo que el mediador podrá remitir a las partes a un experto en la materia, lo que supondrá inevitablemente un sobrecoste para un procedimiento que no asegura la solución al conflicto.

En segundo lugar, el procedimiento extrajudicial no es de fácil aplicación una vez que se haya iniciado la demanda. En efecto, cuando una de las partes, por la dificultad de llegar a un acuerdo,  ya ha interpuesto una demanda en los Juzgados, con costes de abogado y procurador y tiempo invertido, será complicado que se acuerde suspender el procedimiento judicial para acudir a los servicios de mediación, con el retraso que podría conllevar si finalmente no se alcanzará una solución extrajudicial.

En tercer lugar, los pactos alcanzados no tienen fuerza ejecutiva, de modo que a pesar de que las partes alcancen un acuerdo en el servicio de mediación, su cumplimiento no es obligatorio, ya que el mediador no decide sino que acerca posturas, al contrario de lo que sucede con los Jueces y Árbitros, que toman decisiones con fuerza ejecutiva. 
Para hacer que el acuerdo alcanzado sea de obligatorio cumplimiento, el RDL prevé que las partes puedan acudir al Notario a fin de elevarlo a público mediante una escritura de las denominadas sin cuantía, de este modo el coste en notaria se reduce significativamente. 
Si la mediación se ha producido una vez iniciada la vía judicial, se solicitará que el acuerdo sea homologado por el Juzgado que tramita la reclamación.

Finalmente, antes de homologar o elevar  a público los pactos establecidos, el Juez o el Notario ha de comprobar que tales pactos no son contrarios a Derecho
Ello puede originar un último problema pues puede suceder que, a pesar de haber abonado los honorarios del mediador, los acuerdos no puedan ejecutarse por no cumplir con la legalidad.
De este modo, las partes en conflicto pueden ver el sistema de mediación como un retraso inevitable a la solución de su problema, ya que finalmente habrán de acudir a la vía judicial, encareciendo el procedimiento al verse abocados a contratar los servicios abogado y procurador.

En conclusión, en opinión de esta letrada, parece que la ley de Mediación puede ser una buena opción y un método eficaz para la solución de problemas sencillos, tales como reclamaciones de cantidad, asuntos referentes a comunidades de propietarios, incumplimientos contractuales sencillos, materias arrendaticias, acuerdos societarios, en definitiva, temas de un alcance limitado.
En cambio, y siempre en opinión de esta letrada, parece más dudoso que la ley de Mediación tenga una gran aplicación a todos los tipos de conflictos que se dan en la práctica generalizada de nuestra realidad judicial.
La nueva ley ofrece, en todo caso, una opción interesante para la resolución de determinado tipo de conflictos. 
Sólo la experiencia permitirá comprobar si los servicios de mediación alcanzan a dar solución rápida y económica a la generalidad de los conflictos y conseguir con ello una reducción sensible de los expedientes en sede judicial.

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