http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2010-catalu%C3%B1a-libroII-familia.htm
A destacar del LIBRO IIº del CÓDIGO CIVIL de CATALUÑA:
Marta Floriano Rivera, Oficial de Notaría y antigua Opositora.
Por Ley 25/2010, de 29 de julio, ha sido aprobado el libro IIº del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2.011, y que deroga:
a.- la Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia,
2.- la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja y
3.- la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.
EL MATRIMONIO: El nuevo marco normativo del matrimonio, que permite casarse a personas del mismo sexo, junto a la determinación de la filiación por el consentimiento de la mujer a las técnicas de reproducción asistida de su esposa o compañera, y la posibilidad de adopción conjunta por matrimonios o parejas estables del mismo sexo, hacen que el hijo pueda tener 2 padres o 2 madres, lo que ha hecho imprescindible llevar a cabo una tarea de armonización dando más neutralidad en el lenguaje en términos de género.
En esta línea, la mayor parte de las referencias que se hacían al marido y la mujer se sustituyen por los cónyuges, y las que se hacían al padre y la madre se sustituyen por los progenitores con la condición de que esta acepción incluye tanto los padres y las madres por naturaleza como los adoptivos.
En materia de gastos familiares, se excluyen de este concepto los derivados de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, por considerarse gastos de inversión que es preciso vincular al titular del inmueble, incluyéndose solo los de mantenimiento, conservación y mejora (art. 231-5).
De hecho, el Código de familia, art. 4b), solo consideraba gastos familiares éste tipo de gastos en la parte correspondiente al valor de su uso, cuando la vivienda familiar era titularidad de uno solo de los cónyuges o se trataba de bienes privativos, pero eso tampoco se adecuaba al hecho de que esta misma obligación de contribución por parte del cónyuge no titular, se aplicase también cuando la vivienda ya pertenecía a uno de los cónyuges antes del matrimonio o la había adquirido después a título lucrativo.
Por otra parte, si la mencionada regla de contribución se ponía en relación con el régimen de responsabilidad por las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares del ahora derogado art.8 CFC, tampoco resultaba coherente que el cónyuge no titular pudiese acabar respondiendo de esta obligación de forma solidaria.
Ello no obsta a que se mantenga la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda familiar por parte del titular de la misma (art. 231-9 antes art. 9 CFC). Siendo preciso ese mismo consentimiento en caso de hipoteca sobre vivienda familiar, ver el artículo 569-31 modificado por DF 3ª.
Respecto a la disposición de la vivienda familiar en caso de ruptura (Ver art 233-20 a 233-25).
En cuanto al régimen de las adquisiciones derivadas de pacto de supervivencia, siguiendo la jurisprudencia del TSJC se mantienen en el ámbito familiar, excluyéndolas del sucesorio.
Pero ahora no se circunscriben a las compraventas, sino que se extiende a todo tipo de adquisición onerosa, desvinculándose además del régimen económico matrimonial.
Eso no excluye, la posibilidad de que, dentro o fuera del ámbito familiar, pueda acudirse a otras figuras ciertamente próximas pero de alcance y régimen diferenciados, como los heredamientos y las atribuciones particulares vía pacto sucesorio.
En cuanto a la ejecución de hipoteca sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia, así como sobre bienes comunes del matrimonio ver el artículo 569-30 modificado por DF 3ª.
Se desarrolla la posibilidad de que los cónyuges o conviventes puedan otorgar pactos en previsión de una ruptura matrimonial (231-20), estableciéndose los requisitos formales y sustantivos para su válidez y eficacia.
Se deja además la puerta abierta a la revisión de la eficacia del pacto si en el momento en que se pretende el cumplimiento es gravemente perjudicial para un cónyuge y este acredita que han sobrevenido circunstancias que no se previeron ni se podían razonablemente prever en el momento de su adopción (231-20.5).
Al mismo tiempo, se establecen límites a las facultades dispositivas de las partes en materia de prestación compensatoria (233-16.2) y en relación con la compensación económica por razón de trabajo (232-5.4 y 232-7), como luego veremos, y se distinguen los acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen cuando el matrimonio ya ha entrado en crisis (Ver 233-5).
LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES:
Se mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias.
Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro.
Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa.
En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, no es suficiente, presumiéndose que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.
Por tanto en este tipo de bienes, dado el destino familiar de los mismos, se invierte la dirección de la presunción, propia del régimen catalán de separación de bienes, estimando preferible considerar que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, en vez de presumir que pertenecen al cónyuge titular de los mismos (art. 233-3.2).
Se establece una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge.
La nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera.
Por ello, basta con acreditar que uno de los 2 se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro.
Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta:
1.- el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación (art. 232-5.3), y
2.- se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen. (art. 232-5.4)
Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior.
LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL: Se basan en la corresponsabilidad parental y mediación como fórmulas a utilizar a fin de lograr la estabilidad de las relaciones entre progenitores posteriores a la ruptura.
Se regulan por 1ª vez los llamados acuerdos amistosos de separación remarcando su carácter vinculante pero previendo un plazo de revocación que pretende garantizar que los acuerdos se hayan adoptado libremente (art. 233-5.2).
En cuanto a la responsabilidad de los progenitores sobre los hijos en ocasión de la separación o el divorcio, es preciso remarcar 2 novedades:
1º) Toda propuesta de los progenitores sobre esta materia debe incorporarse al proceso judicial en forma de plan de parentalidad (art. 233-9).
A organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura.
2º) A falta de una concreta modalidad de custodia convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, o si la misma no es aprobada, la autoridad judicial ha de distribuir las responsabilidades de los padres para con los hijos, de forma compartida, sin perjuicio de lo que se considere más conveniente a los intereses de éstos últimos.
Es por esto que la ley proporciona una serie de criterios que se han de ponderar a la hora de decidir sobre el régimen de custodia:
1.- como la especial vinculación de los hijos con uno de los progenitores y
2.- la dedicación a los hijos de cada uno de éstos, antes de la ruptura. (art. 233-11).
Con relación a la regulación de la pensión compensatoria, se admite la posibilidad de abonarla en forma de capital, de ahí que cambie su denominación por la de prestación compensatoria (art. 233-17).
Se reconoce el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla.
Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido.
En cuanto a hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión, ver el artículo 569-36 modificado por DF 3ª.
En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar se atribuye preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, pero como novedad se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto.
Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar:
1.- si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien
2.- si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este.
Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto.
En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan.
Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.
Por otro lado, quienes ocupan la vivienda familiar en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria superior a la que el precario proporciona a la familia.
Si la posesión deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo establecido por este, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que prevé la legislación de arrendamientos (art. 233-21.2).
El derecho de uso de la vivienda familiar por el no titular se puede inscribir en el Registro de la propiedad.
Una vez extinguido este derecho de uso puede ser cancelado mediante resolución judicial firme que declare extinguido este derecho.
Vigente el derecho de uso el titular de la vivienda o de derechos reales sobre la misma, pueden disponer de ella sin el consentimiento del cónyuge que tenga el uso y sin autorización judicial, pero respetando siempre este derecho de uso (art. 233-25).
En cuanto a la ejecución de hipoteca sobre vivienda familiar ver el artículo 562-4.2 modificado por DF 3ª.
LA POTESTAD PARENTAL:
Se incorporan, unas disposiciones para dar respuesta a las necesidades de las llamadas familias recompuestas o reconstituidas, a fin de permitir al cónyuge o la pareja del progenitor biológico, durante la convivencia con éste, intervenir en la potestad parental sobre sus hijos, en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y demás determinaciones que afectan al menor (art. 236-14).
Además se prevé la posibilidad de que, una vez muerto el progenitor que tenía la guarda de forma exclusiva, si el otro progenitor no la recupera, la autoridad judicial atribuya excepcionalmente al viudo o al conviviente superviviente la guarda y las demás responsabilidades parentales, siempre y cuando eso sea favorable al interés del menor y se garantice que tanto el menor como el otro progenitor han sido escuchados (art. 236-15).
Desaparece la intervención de 2 parientes más próximos en sustitución de la autoridad judicial en los casos de desacuerdo o imposibilidad de los progenitores, recurriendo a la mediación (art.236-13.3, antes 138.2 y 141.3 CFC para el caso de progenitores menores de edad).
LOS ALIMENTOS DE ORIGEN FAMILIAR: mantiene la regulación del Código de familia con pocos cambios (art. 237-1 a 237-14).
En cuanto a hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión, ver el artículo 569-37 modificado por DF 3ª.
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