http://www.elpais.com/articulo/madrid/ayudas/mujeres/maltratadas/privilegios/elpepiespmad/20080307elpmad_1/Tes
http://www.publico.es/espana/056936/ces
Un estudio dice que hay mujeres que fingen maltrato para obtener ayudas
Un órgano consultor de la Comunidad de Madrid edita un documento que cuestiona la integridad de las víctimas.
PATRICIA RAFAEL - Madrid - 06/03/2008
“Está el interrogante de si con las ayudas públicas se está motivando a que las mujeres, en vez de esforzarse por conseguir un mejor empleo, una mejor remuneración o mejores condiciones laborales, prefieran ser víctimas de violencia de género para así obtener todos los mencionados beneficios con menor esfuerzo”.
Frases como ésta aparecen en un documento de trabajo, editado hace unos días por el Consejo Económico y Social (CES) de la Comunidad de Madrid, que analiza el tratamiento de la violencia machista en España y en la región madrileña.
Ya desde la introducción, el documento describe: “Sin perjuicio de la percepción de la opinión pública al respecto, los indicadores de este tipo de violencia nos dicen que las cifras no son tan alarmantes como se pensaba inicialmente”.
Para realizar estas afirmaciones, el informe compara las muertes por violencia machista con respecto a los homicidios en general, que entre los años 2000 y 2005 supusieron un porcentaje del alrededor del 5%.
Alarma social creada.
A la vista de estas cifras, el documento afirma:
“El tratamiento que se le ha prestado [a la violencia de género] no va en razón de un aumento considerable de las cifras con respecto al total de homicidios (...), sino más bien por la alarma social causada por los medios de comunicación y la consiguiente atención de los políticos de turno”.
La autora del documento es Tatiana Torrejón Cuéllar que, según consta en la publicación, tiene un Máster en Derecho, Economía y Políticas Públicas del Instituto Universitario Ortega y Gasset y la Universidad Complutense.
Cuenta con el apoyo del propio presidente del CES, Francisco Cabrillo, catedrático de Economía de la Universidad Complutense de Madrid y profesor del máster que cursó la autora.
La primera anotación que aparece a pie de página es un agradecimiento a Cabrillo “por los comentarios y la revisión” del documento.
Víctimas fingidas
El escrito critica que ni la Ley Órganica contra la Violencia de Género ni la propia normativa de la Comunidad de Madrid contemplen una sentencia condenatoria para que las víctimas accedan a las ayudas.
La razón: “Puede generar incentivos perversos: que las supuestas víctimas finjan serlo para beneficiarse de una ayuda económica”.
“El documento es una absoluta irresponsabilidad porque no sólo cuestiona la integridad de las víctimas, sino que las considera unas privilegiadas por recibir ayudas”, puntualiza Elvira Sánchez, una de las representantes de CCOO en el CES.
El sindicato, junto con UGT, ha enviado una carta al presidente exigiendo la retirada del documento y una explicación pública de Francisco Cabrillo para saber los motivos “que le han llevado a decidir su publicación”.
Consecuencias:
http://www.elpais.com/articulo/espana/IU/PSOE/exigen/dimision/presidente/CES/elpepuesp/20080307elpepunac_19/Tes
Desde el Consejo, respondieron que “simplemente” se trata de un documento de trabajo y se negaron a hacer más declaraciones.
Fuentes de la Comunidad de Madrid (el CES se financia con los presupuestos regionales) señalaron que el organismo actúa de forma independiente. “Es un trabajo firmado a título individual que no tiene el aval de la Comunidad de Madrid”, añadieron.
PSM-PSOE e IU han exigido la destitución del presidente del Consejo Económico y Social (CES), Francisco Cabrillo, por las afirmaciones que aparecen en el informe Tratamiento de la violencia de género en España y en la Comunidad de Madrid.
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
viernes, 7 de marzo de 2008
jueves, 6 de marzo de 2008
Proceso de Liquidacion de Bienes Gananciales:Deudas
http://www.lexfamily.es/
SECCIÓN PRÁCTICA
Régimen de responsabilidad de los bienes gananciales y privativos
La sociedad de gananciales provoca la coexistencia de tres patrimonios –el ganancial, el privativo de la esposa y el privativo del esposo- que pueden ser generadores de deudas. Para conocer qué patrimonio debe responder de una deuda ganancial o privativa, la primera cuestión es determinar precisamente el carácter común o privativo de la deuda. A tenor de lo establecido en el art. 1362 del CC se consideraran deudas gananciales las generadas por:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
El resto de deudas que se contraigan, en principio, tendrán carácter privativo al no existir ninguna presunción de ganancialidad de las deudas, a diferencia de lo que sí sucede con los bienes que se adquieren constante el matrimonio que según lo indicado en el art. 1.361 del CC se consideran gananciales.
Pues bien, determinado el carácter privativo o ganancial de la deuda habrá que estar a lo siguiente:
a) Responsabilidad en caso de no haberse liquidado aún la sociedad. Todos los bienes comunes seguirán respondiendo de las deudas gananciales, y por lo que respecta a las deudas privativas de uno de los cónyuges, el acreedor podrá solicitar el embargo de la cuota abstracta perteneciente al cónyuge deudor.
b) Responsabilidad de los bienes en caso de haberse liquidado la sociedad de gananciales. En este supuesto, los bienes comunes han dejado de estar en indivisión y se han adjudicado, ya con el carácter privativo a cada uno de los cónyuges, por lo que será preciso determinar cómo responden estos bienes de las deudas. Conforme a lo establecido en el art. 1401 del CC “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”.
Es decir, a pesar de que estos bienes consten ya como privativos de uno de los cónyuges, seguirán respondiendo de las deudas que se generaron mientras estaba vigente la sociedad de gananciales.
Lógicamente, si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
En este sentido señala el Tribunal Supremo que “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 del CC), tal responsabilidad será “ultra vires” (SS 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales (S 13 de junio de 1986)”.
c) Responsabilidad de los bienes privativos adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución. Existen dos supuestos en los que surge esta responsabilidad:
— Cuando no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios.
— Cuando se acredite que ha existido una subrogación real de los bienes, es decir, que el bien adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad.
Convenio regulador de divorcio con atribución de custodia compartida
En la Sección Práctica se incluye un modelo de Convenio regulador de divorcio en el que los cónyuges pactan el régimen de la custodia compartida por periodos de cinco meses excluyendo Julio y Agosto en los que los hijos permanecerán de vacaciones un mes con cada uno de los progenitores.
Modelo de demanda de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales
Aunque los cónyuges liquiden la sociedad de gananciales en un convenio regulador que posteriormente es aprobado por la sentencia de separación, cabe la posibilidad de pedir la rescisión de laliquidación dentro de los cuatro años siguientes si uno de los cónyuges ha resultado perjudicado en la misma.
Transmisión del patrimonio familiar de padres a hijos: ¿Testamento, donación o compraventa?
Uno de los asuntos que con cierta frecuencia se plantean en la práctica es el de los padres que están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del patrimonio que poseen entre sus hijos con el fin de evitar en la medida de lo posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o desencuentros entre ellos.
SECCIÓN PRÁCTICA
Régimen de responsabilidad de los bienes gananciales y privativos
La sociedad de gananciales provoca la coexistencia de tres patrimonios –el ganancial, el privativo de la esposa y el privativo del esposo- que pueden ser generadores de deudas. Para conocer qué patrimonio debe responder de una deuda ganancial o privativa, la primera cuestión es determinar precisamente el carácter común o privativo de la deuda. A tenor de lo establecido en el art. 1362 del CC se consideraran deudas gananciales las generadas por:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
El resto de deudas que se contraigan, en principio, tendrán carácter privativo al no existir ninguna presunción de ganancialidad de las deudas, a diferencia de lo que sí sucede con los bienes que se adquieren constante el matrimonio que según lo indicado en el art. 1.361 del CC se consideran gananciales.
Pues bien, determinado el carácter privativo o ganancial de la deuda habrá que estar a lo siguiente:
a) Responsabilidad en caso de no haberse liquidado aún la sociedad. Todos los bienes comunes seguirán respondiendo de las deudas gananciales, y por lo que respecta a las deudas privativas de uno de los cónyuges, el acreedor podrá solicitar el embargo de la cuota abstracta perteneciente al cónyuge deudor.
b) Responsabilidad de los bienes en caso de haberse liquidado la sociedad de gananciales. En este supuesto, los bienes comunes han dejado de estar en indivisión y se han adjudicado, ya con el carácter privativo a cada uno de los cónyuges, por lo que será preciso determinar cómo responden estos bienes de las deudas. Conforme a lo establecido en el art. 1401 del CC “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”.
Es decir, a pesar de que estos bienes consten ya como privativos de uno de los cónyuges, seguirán respondiendo de las deudas que se generaron mientras estaba vigente la sociedad de gananciales.
Lógicamente, si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
En este sentido señala el Tribunal Supremo que “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 del CC), tal responsabilidad será “ultra vires” (SS 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales (S 13 de junio de 1986)”.
c) Responsabilidad de los bienes privativos adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución. Existen dos supuestos en los que surge esta responsabilidad:
— Cuando no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios.
— Cuando se acredite que ha existido una subrogación real de los bienes, es decir, que el bien adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad.
Convenio regulador de divorcio con atribución de custodia compartida
En la Sección Práctica se incluye un modelo de Convenio regulador de divorcio en el que los cónyuges pactan el régimen de la custodia compartida por periodos de cinco meses excluyendo Julio y Agosto en los que los hijos permanecerán de vacaciones un mes con cada uno de los progenitores.
Modelo de demanda de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales
Aunque los cónyuges liquiden la sociedad de gananciales en un convenio regulador que posteriormente es aprobado por la sentencia de separación, cabe la posibilidad de pedir la rescisión de laliquidación dentro de los cuatro años siguientes si uno de los cónyuges ha resultado perjudicado en la misma.
Transmisión del patrimonio familiar de padres a hijos: ¿Testamento, donación o compraventa?
Uno de los asuntos que con cierta frecuencia se plantean en la práctica es el de los padres que están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del patrimonio que poseen entre sus hijos con el fin de evitar en la medida de lo posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o desencuentros entre ellos.
Limite a la Pensión Compensatoria
http://www.lexfamily.es/
AUNQUE NO TENGA TRABAJO NI ESPECIAL CUALIFICACIÓN
Cuando la esposa tiene 38 años la pensión compensatoria no puede concederse por más de cuatro años.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia decretando la separación conyugal y estableciendo entre otras medidas una pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 160 euros mensuales y con una duración de seis años.
Tanto el esposo como la esposa interpusieron sendos recursos de apelación, él para que se redujese el tiempo durante el cual debe percibir la pensión y ella para que se elimine la limitación temporal.
La esposa, basó su recurso en un doble fundamento, por un lado que se trata de una medida regida por el principio dispositivo y en este caso no ha existido solicitud de limitación temporal alguna por las partes y por otro por estimar no concurren los requisitos establecidos por la doctrina de la Audiencia Provincial de Asturias para su fijación temporal a priori en este caso, invocando al respecto la contenida en la sentencia de esta misma Sala de 20 de febrero de 2006 que transcribe en su escrito de impugnación.
AUNQUE NO TENGA TRABAJO NI ESPECIAL CUALIFICACIÓN
Cuando la esposa tiene 38 años la pensión compensatoria no puede concederse por más de cuatro años.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia decretando la separación conyugal y estableciendo entre otras medidas una pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 160 euros mensuales y con una duración de seis años.
Tanto el esposo como la esposa interpusieron sendos recursos de apelación, él para que se redujese el tiempo durante el cual debe percibir la pensión y ella para que se elimine la limitación temporal.
La esposa, basó su recurso en un doble fundamento, por un lado que se trata de una medida regida por el principio dispositivo y en este caso no ha existido solicitud de limitación temporal alguna por las partes y por otro por estimar no concurren los requisitos establecidos por la doctrina de la Audiencia Provincial de Asturias para su fijación temporal a priori en este caso, invocando al respecto la contenida en la sentencia de esta misma Sala de 20 de febrero de 2006 que transcribe en su escrito de impugnación.
martes, 4 de marzo de 2008
Sugerencia a la Ley 15/2005 ó del Divorcio Express
De: pepe perez perez [mailto:perez2.pepe@...]
Enviado el: lunes, 03 de marzo de 2008
Asunto:Posible derrogación de la ley 15/2005 de modificación deseparacion y divorcio, en lo relativo a las limitaciones para la custodiacompartida
Os quería comentar una cuestión que se me ha ocurrido cuando estabaleyendola ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva demujeresy hombres, cuando casualmente me di cuenta de que, en virtud delartículo14, punto 8, de la LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, que dice textualmente:
" Articulo 14:Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: punto 8: El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia", se puede deducir que el Juez, como poder público que es,está obligado a establecer medidas que fomenten la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia, y que la única forma de cumplirlo en las situaciones de separación y divorcio, es acordándose la CUSTODIA COMPARTIDA en los casos de separación y divorcio, ya que se puede tener ex-marido o ex-mujer, pero no ex-familia ni ex-hijos, por lo que la corresponsabilidad en la atención a la familia y en las labores domésticas se mantiene intacta despues de separarse o divorciarse.
Es decir,habria de aplicarse de modo preferente, salvo excepciones (progenitor que esté loco,etc). Se deduce que esto se contradice con los puntos 7 y 8 de la nueva redacción del artículo 92 del código civil, que imponen unos requisitos muy restrictivos para la CUSTODIA COMPARTIDA (es decir, no estar in curso en procedimiento penal, que el juez aprecie violencia doméstica, y que se requiera informe favorable del fiscal), artículo que fue modificado por la ley ordinaria 15/2005 que tiene menor rango que una ley orgánica, además detener en cuenta que la ley orgánica 3/2007 es posterior a la ley15/2005, por lo que todo lo que contradiga al citado punto 14.8 de la ley orgánica 3/2007, quedaría automáticamente derrogado, tal y como dice la Disposición derogatoria única de la ley orgánica 3/2007: "Quedan derogadas cuantasnormas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lodispuesto en lapresente Ley".
En consecuencia, todos los requisitos restrictivos u otras limitaciones para la CUSTODIA COMPARTIDA que se imponen en la ley 15/2005 quedarían automáticamente derrogados al oponerse a lo establecido en la leyorgánica 3/2007 que recordemos versa sobre la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
A continuación pongo un extracto de ambas leyes con los articulos mencionados, y en el archivo adjunto van las dos leyes completas.
Estudiadlo, a ver qué opinais, si se puede convencer a los Jueces de esto.
Un abrazo
ARTICULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar,igualmente,medidas de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atencióna la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
ARTÍCULO OCHO DE LA LEY NO ORGANICA 15/2005, DE 8 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO:
Se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92.1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. ElJuez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor,valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí ycon sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.»
Enviado el: lunes, 03 de marzo de 2008
Asunto:Posible derrogación de la ley 15/2005 de modificación deseparacion y divorcio, en lo relativo a las limitaciones para la custodiacompartida
Os quería comentar una cuestión que se me ha ocurrido cuando estabaleyendola ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva demujeresy hombres, cuando casualmente me di cuenta de que, en virtud delartículo14, punto 8, de la LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, que dice textualmente:
" Articulo 14:Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: punto 8: El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia", se puede deducir que el Juez, como poder público que es,está obligado a establecer medidas que fomenten la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia, y que la única forma de cumplirlo en las situaciones de separación y divorcio, es acordándose la CUSTODIA COMPARTIDA en los casos de separación y divorcio, ya que se puede tener ex-marido o ex-mujer, pero no ex-familia ni ex-hijos, por lo que la corresponsabilidad en la atención a la familia y en las labores domésticas se mantiene intacta despues de separarse o divorciarse.
Es decir,habria de aplicarse de modo preferente, salvo excepciones (progenitor que esté loco,etc). Se deduce que esto se contradice con los puntos 7 y 8 de la nueva redacción del artículo 92 del código civil, que imponen unos requisitos muy restrictivos para la CUSTODIA COMPARTIDA (es decir, no estar in curso en procedimiento penal, que el juez aprecie violencia doméstica, y que se requiera informe favorable del fiscal), artículo que fue modificado por la ley ordinaria 15/2005 que tiene menor rango que una ley orgánica, además detener en cuenta que la ley orgánica 3/2007 es posterior a la ley15/2005, por lo que todo lo que contradiga al citado punto 14.8 de la ley orgánica 3/2007, quedaría automáticamente derrogado, tal y como dice la Disposición derogatoria única de la ley orgánica 3/2007: "Quedan derogadas cuantasnormas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lodispuesto en lapresente Ley".
En consecuencia, todos los requisitos restrictivos u otras limitaciones para la CUSTODIA COMPARTIDA que se imponen en la ley 15/2005 quedarían automáticamente derrogados al oponerse a lo establecido en la leyorgánica 3/2007 que recordemos versa sobre la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
A continuación pongo un extracto de ambas leyes con los articulos mencionados, y en el archivo adjunto van las dos leyes completas.
Estudiadlo, a ver qué opinais, si se puede convencer a los Jueces de esto.
Un abrazo
ARTICULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar,igualmente,medidas de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atencióna la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
ARTÍCULO OCHO DE LA LEY NO ORGANICA 15/2005, DE 8 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO:
Se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92.1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. ElJuez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor,valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí ycon sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.»