domingo, 13 de abril de 2008

Sentencias sobre Pensiones Compensatorias y el Uso de la vivienda

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Caso 1º:
Cuando la esposa tiene 38 años la pensión compensatoria no puede concederse por más de cuatro años.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia decretando la separación conyugal y estableciendo entre otras medidas una pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 160 euros mensuales y con una duración de seis años.

Tanto el esposo como la esposa interpusieron sendos recursos de apelación, él para que se redujese el tiempo durante el cual debe percibir la pensión y ella para que se elimine la limitación temporal.

La esposa, basó su recurso en un doble fundamento, por un lado que se trata de una medida regida por el principio dispositivo y en este caso no ha existido solicitud de limitación temporal alguna por las partes y por otro por estimar no concurren los requisitos establecidos por la doctrina de la Audiencia Provincial de Asturias para su fijación temporal a priori en este caso, invocando al respecto la contenida en la sentencia de esta misma Sala de 20 de febrero de 2006 que transcribe en su escrito de impugnación.

Siendo cierto que esta medida está regida por el principio dispositivo no existe en este caso problema de incongruencia alguna por su limitación temporal toda vez que expresamente en la contestación se razona en su fundamentació n la procedencia de esa limitación y se fija su duración en periodo inferior al fijado en la recurrida (tres años) aun cuando por una omisión involuntaria esa solicitud no tenga proyección en su suplico, pues éste puede y debe ser integrado con la fundamentació n fáctica y jurídica que le sirve de apoyo.

En relación a la procedencia o no de su fijación temporal –señala la sentencia de la Sec. 5.ª de la AP de Asturias-, ciertamente esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, en resoluciones precedentes se ha decantado claramente por la posibilidad de fijación temporal de la pensión compensatoria en aquellos supuestos en que las circunstancia concurrentes en el titular del derecho a pensión evidencien ya en el momento de la ruptura de la convivencia que el desequilibrio constatado, base de su reconocimiento, es temporal o coyuntural, susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una implicación normal de la persona beneficiaria en la superación de tal desequilibrio y aunque entre otras circunstancias para su fijación temporal se exige que la edad del cónyuge perceptor sea tal que le permita acceder al mercado laboral sin grandes dificultades, es decir con una normal dedicación o implicación en la búsqueda de un trabajo remunerado; que no exista prole o que esta no exige al citado dedicación a su cuidado y atenciones en el futuro, tales circunstancias ha de estimarse concurren en este caso de ahí que el desequilibrio ha de reputarse es temporal, como bien se argumenta en la recurrida.

Ello es así porque aun cuando la esposa no desarrolló actividad alguna durante los años de duración de la convivencia matrimonial, la edad de la misma, 38 años, no es impedimento para su acceso al mercado laboral, teniendo en cuenta que la realidad social actual evidencia que existe una importante oferta de trabajo en una serie de ámbitos tales como la hostelería, cuidado de ancianos, servicio domestico, etc., que no exigen una especial cualificación.

Si a ello se añade el hecho de que el hijo del matrimonio tiene 14 años y durante la mayor parte de la jornada laboral está escolarizado, ha de concluirse que la necesaria dedicación al cuidado del mismo no impedirá ese acceso por lo que se reputa justificada la limitación temporal fijada en la recurrida, bien que se repute mas ajustada a esas circunstancias personales y familiares una duración de 4 años para superar la actual situación de desequilibrio, pues en ese periodo el hijo alcanzara la mayoría de edad, y con ese plazo además de compensarse el actual desequilibrio, puede estabilizarse la incorporación al mercado de trabajo e independencia económica de la beneficiaria de la pensión, con una mínima implicación personal de la citada en la superación del mismo, logrando una vida económica autónoma.

No puede olvidarse además que la finalidad de la pensión no lo es en absoluto igualar la situación económica de los cónyuges tras la ruptura sino la procurar que aquel al que la convivencia matrimonial haya causado la situación de desequilibrio que constituye el presupuesto de su concesión, logre en un futuro mas o menos próximo una situación económica autónoma, en supuestos como el de autos en que ello es posible, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ya analizadas.

Caso 2:
Atribución del uso de la vivienda solo por 5 años, luego se atribuye a los cónyuges por semestres alternos.
Resulta que del matrimonio que en su día contrajeron ambos litigantes nació una hija, María Ángeles, que cuenta en la actualidad con una edad de 20 años, la cual desde que los cónyuges se separaron de hecho quedó en el domicilio familiar en compañía de su madre, hija que, recientemente, ha dado a luz un bebé, nieto por tanto de ambos litigantes, que convive también en el que fue domicilio familiar ya que su madre carece de independencia económica, pues no trabaja y se encuentra cursando estudios, habiendo tan sólo dejado de estudiar durante el tiempo del embarazo, estudios a los que se ha reincorporado tras dar a luz.

De ello se concluye –señala la sentencia de la AP de Málaga-, sin género de duda alguna, que la hija común de ambos litigantes, aún mayor de edad, no goza de independencia económica respecto de sus progenitores, de los cuales depende para subsistir y cursa estudios, respecto de los cuales no consta que no lo sean con buen aprovechamiento de la misma, por lo cual, y ante el hecho de que la misma reside en el que fue domicilio familiar, desde la separación de hecho de sus padres, en compañía de la madre, resulta claro que, por aplicación del contenido del artículo 96 del Código Civil, y dejando al margen cualquier consideración sobre cuál sea el interés más necesitado de protección, que sólo se impone, como ya se ha dicho, para aquellos supuestos en los que no haya hijos comunes o estos estén emancipados y sean mayores de edad y con independencia económica, procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre e hija que con ella convive.

Ahora bien, ya se ha dicho que una atribución indefinida de tal derecho de uso podría conllevar una injusta lesión de los derechos del cotitular no usuario, por lo que, en cada caso, habrá de analizarse las circunstancias concurrentes en orden a resolver sobre la atribución del uso, más en el caso de autos, en el cual la hija goza de 20 años de edad, lo que hace concluir que el plazo de cinco años de atribución que ha concedido el juzgador a quo, en orden a la atribución del uso, resulta ponderado, por cuanto que ese plazo es más que suficiente para que María Ángeles complete su formación académica y se incorpore al mercado laboral, más aún cuando tiene a su cargo un hijo al que ha de proveer en todas sus necesidades.


Una vez transcurrido dicho lapso de cinco años, en el que María Ángeles ha de haber completado su formación y adquirido independencia económica, lo procedente es la atribución del uso a ambos cotitulares por periodos de seis meses cada uno.

Caso 3:
Aunque la esposa se encuentra embarazada se le concede una pensión compensatoria al no haberse acreditado que conviva maritalmente con otro hombre.

El esposo presentó demanda de divorcio, y en vista de que la esposa se encontraba embarazada –hecho admitido por la misma- solicitó que no se fijase pensión compensatoria a su favor.

Al momento de presentarse la demanda de divorcio habían transcurrido unos ocho años de convivencia conyugal, durante los cuales la esposa no trabajó salvo esporádicas ocasiones, sin relevancia suficiente, dedicándose al cuidado de los hijos habidos en matrimonio anterior con otra persona, mientras que el ex-esposo trabajaba y mantenía los gastos de la familia, incluso de los hijos de su esposa, aún cuando en la actualidad causó baja en el trabajo, encontrándose en situación de incapacidad temporal percibiendo de la Seguridad Social 32,69 euros/día (980,70 €/mes), percibiendo durante el matrimonio mayores emolumentos, más de 1.200 euros mensuales.

Así pues, como señaló la Audiencia Provincial de A Coruña, concurren en el caso circunstancias suficientes para el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada, como acertadamente se dispuso en la sentencia apelada, la que deviene con relación a los cónyuges exclusivamente, cuando la ruptura matrimonial entendemos ha producido un desequilibrio económico que debe ser compensado con la fijación de la pensión compensatoria.

Y con la limitación temporal establecida, reconocida expresamente tal posibilidad por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2005, y por la ley con la nueva redacción del art. 97 del Código Civil tras la reforma llevada a cabo por el legislador el 8 de junio de 2005, consideramos prudencial el tiempo señalado en la sentencia apelada, por la escasa duración del matrimonio y la joven edad de la mujer para poder obtener un empleo que le permita sufragar sus necesidades, y en la cuantía fijada, dada la atribución a cargo del marido del pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda conyugal, que se adjudica su uso a Doña Leticia en base de lo que se dirá, y de las cuotas correspondientes a un préstamo personal concertado constante matrimonio, y sus ingresos económicos en la actualidad mermados por su situación personal.

La razón de no fijación de pensión compensatoria alegada por el esposo, se encuentra en un hecho de nuevo conocimiento, esto es, el estado actual de embarazo de la esposa fruto de una nueva relación sentimental con otro hombre, producida tras la separación de hecho, circunstancia que fue reconocida por la propia esposa.

Sin embargo entiende la sentencia esta circunstancia no puede ser bastante para que no se conceda la pensión compensatoria, dado que no consta acreditada la convivencia marital, la que se niega por la esposa, y esta es la causa legal de cese que la motiva (art 100 CC ), sin perjuicio de que pueda ser solicitada la extinción de dicha medida en el supuesto de que concurra el supuesto legal.


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