Régimen de responsabilidad de los bienes gananciales y privativos
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La sociedad de gananciales provoca la coexistencia de tres patrimonios –el ganancial, el privativo de la esposa y el privativo del esposo- que pueden ser generadores de deudas.
Para conocer qué patrimonio debe responder de una deuda ganancial o privativa, la primera cuestión es determinar precisamente el carácter común o privativo de la deuda.
A tenor de lo establecido en el art. 1362 del CC se consideraran deudas gananciales las generadas por:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
El resto de deudas que se contraigan, en principio, tendrán carácter privativo al no existir ninguna presunción de ganancialidad de las deudas, a diferencia de lo que sí sucede con los bienes que se adquieren constante el matrimonio que según lo indicado en el art. 1.361 del CC se consideran gananciales.
Pues bien, determinado el carácter privativo o ganancial de la deuda habrá que estar a lo siguiente:
a) Responsabilidad en caso de no haberse liquidado aún la sociedad. Todos los bienes comunes seguirán respondiendo de las deudas gananciales, y por lo que respecta a las deudas privativas de uno de los cónyuges, el acreedor podrá solicitar el embargo de la cuota abstracta perteneciente al cónyuge deudor.
b) Responsabilidad de los bienes en caso de haberse liquidado la sociedad de gananciales. En este supuesto, los bienes comunes han dejado de estar en indivisión y se han adjudicado, ya con el carácter privativo a cada uno de los cónyuges, por lo que será preciso determinar cómo responden estos bienes de las deudas.
Conforme a lo establecido en el art. 1401 del CC "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial".
Es decir, a pesar de que estos bienes consten ya como privativos de uno de los cónyuges, seguirán respondiendo de las deudas que se generaron mientras estaba vigente la sociedad de gananciales.
Lógicamente, si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
En este sentido señala el Tribunal Supremo que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 del CC), tal responsabilidad será "ultra vires" (SS 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales (S 13 de junio de 1986)".
c) Responsabilidad de los bienes privativos adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución. Existen dos supuestos en los que surge esta responsabilidad:
— Cuando no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios.
— Cuando se acredite que ha existido una subrogación real de los bienes, es decir, que el bien adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad.
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