"Las parejas de hecho no cuentan con una legislación nacional".
Recientemente, se ha dictado una sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de junio de 2024 (sentencia 791/2024), por la cual se reconoce el derecho a recibir la pensión de viudedad a una mujer cuya pareja falleció de forma trágica, antes de que se produjera la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Región de Murcia.
El tribunal conoce del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mujer, después de que el Juzgado de lo Social n.º 5 de Murcia desestimara su pretensión de percibir una pensión de viudedad, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
El recurso planteado parte de la existencia de una relación de pareja consolidada, con una convivencia continuada durante más de 18 años, y la existencia de 2 hijas comunes. Ambas partes, además, habían expresado de forma inequívoca su voluntad de formalizar esta unión, habiendo solicitado la inscripción en el registro de parejas de hecho 2 meses antes del fallecimiento del causante.
Ante esta situación, el TSJ hace una ponderación de las circunstancias concurrentes, en atención a los requisitos formales exigidos por la LRJS, que en su art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Estos requisitos son:La acreditación de una convivencia ininterrumpida durante al menos 5 años antes del fallecimiento (pudiéndose acreditar mediante certificado de empadronamiento).
La acreditación de la existencia de pareja de hecho, mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, al menos 2 años antes del fallecimiento del causante.
En este sentido, la demandante sí podía acreditar de forma fehaciente el periodo de convivencia de al menos 5 años, siendo la 2ª de las exigencias la que impedía el reconocimiento de la pensión. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia flexibiliza los criterios de reconocimiento de la pensión de viudedad, al efecto de adecuarlas a la realidad social y a la especial situación en que concurre en este supuesto.
El TSJ tiene en cuenta para tomar su decisión distintos factores: en 1º lugar, el criterio del Tribunal Supremo – que aboga por un humanizar los criterios formales, en atención a las circunstancias de cada caso-.
En 2º lugar, la interpretación de la norma con perspectiva de género y, por último, el principio constitucional de protección a la familia.
El TSJ de Murcia, sostiene que los 18 años de convivencia -con 2 hijos, la voluntad inequívoca de formalizar la pareja de hecho -el trámite ya se encontraba iniciado, no siendo imputable a la pareja el retraso de la administración- y el fallecimiento de forma abrupta -por el suicidio del causante-, justifican la aplicación flexible de los criterios formales, estimando el recurso y reconociendo el derecho a la pensión.
El TSJ de Murcia, sostiene que los 18 años de convivencia -con 2 hijos, la voluntad inequívoca de formalizar la pareja de hecho -el trámite ya se encontraba iniciado, no siendo imputable a la pareja el retraso de la administración- y el fallecimiento de forma abrupta -por el suicidio del causante-, justifican la aplicación flexible de los criterios formales, estimando el recurso y reconociendo el derecho a la pensión.
De momento se desconoce si la decisión será recurrida por la Seguridad Social, aunque todo apunta a que así será.
En cualquier caso, la decisión del TSJ no ha quedado exenta de polémica, sobrepasando los límites del procedimiento judicial y reavivando un debate iniciado hace tiempo: la controversia en relación a las parejas de hecho, provocada, precisamente, por su deficiente regulación y reconocimiento.
En este sentido, el debate se centra en este momento sobre si la decisión del tribunal responde a la necesidad de justicia material o si, por el contrario, abre las puertas a una situación de inseguridad jurídica, al obviar el contenido de normas sustantivas.
La realidad es clara: la decisión del tribunal no respeta el contenido de la norma, lo que podrá ser considerado por los más rigoristas como una vulneración del principio de seguridad jurídica. No obstante, la postura del TSJ responde a las exigencias de una realidad cambiante que no puede quedar constreñida a normas que no se adecúan a la sociedad actual.
En este sentido, la función de los tribunales no es, sino la de interpretar las normas, en base a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En cualquier caso, la decisión del TSJ no ha quedado exenta de polémica, sobrepasando los límites del procedimiento judicial y reavivando un debate iniciado hace tiempo: la controversia en relación a las parejas de hecho, provocada, precisamente, por su deficiente regulación y reconocimiento.
En este sentido, el debate se centra en este momento sobre si la decisión del tribunal responde a la necesidad de justicia material o si, por el contrario, abre las puertas a una situación de inseguridad jurídica, al obviar el contenido de normas sustantivas.
La realidad es clara: la decisión del tribunal no respeta el contenido de la norma, lo que podrá ser considerado por los más rigoristas como una vulneración del principio de seguridad jurídica. No obstante, la postura del TSJ responde a las exigencias de una realidad cambiante que no puede quedar constreñida a normas que no se adecúan a la sociedad actual.
En este sentido, la función de los tribunales no es, sino la de interpretar las normas, en base a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
La decisión del TSJ, haciendo esa labor interpretativa, se hace eco de la realidad social y del caso concreto, en el que concurren toda una serie de circunstancias que determinan la aplicación flexible de la norma, mediante una interpretación humanizadora, como así se define en la propia sentencia dictada.
No obstante, lo cierto es que el debate nos lleva a cuestionarnos nuevamente sobre la regulación de las parejas de hecho. En este momento, se encuentra planteada una cuestión de inconstitucionalidad por la A. P. de Barcelona, frente a la legislación catalana en materia sucesoria de las parejas de hecho, que exige únicamente la acreditación de la convivencia durante un periodo de 2 años o el tener hijos en común, para ser considerado pareja de hecho y acceder a los derechos sucesorios.
Lo cierto es que, las parejas de hecho no cuentan con una legislación nacional, dejando al albur de los legisladores autonómicos su regulación y las exigencias para su reconocimiento, lo cual dificulta en exceso unificar las normas de ámbito nacional -como la Ley Reguladora De La Jurisdicción Social, aplicada por el TSJ de Murcia-, con cada una de las normativas autonómicas sobre estas uniones.
Así, es posible afirmar que, dada la regulación actual de las parejas de hecho, las obligaciones que adquieren son similares a las del matrimonio, no así los derechos, que se ven cuestionados de forma sistemática.
Ante esta tesitura, la decisión de constituir pareja de hecho o bien contraer matrimonio requiere de un asesoramiento previo que pueda otorgar el conocimiento necesario para adoptar una u otra forma de unión, siendo indudable que la protección al contraer matrimonio es muy superior que la otorgada con la pareja de hecho, al existir una mayor previsión para los cónyuges en conocer las consecuencias de su unión a nivel personal y económico, no solo durante la vigencia del matrimonio, sino también en caso de ruptura o fallecimiento de uno de los cónyuges, cuestiones que siguen siendo muy controvertidas en el caso de las parejas de hecho.
No obstante, lo cierto es que el debate nos lleva a cuestionarnos nuevamente sobre la regulación de las parejas de hecho. En este momento, se encuentra planteada una cuestión de inconstitucionalidad por la A. P. de Barcelona, frente a la legislación catalana en materia sucesoria de las parejas de hecho, que exige únicamente la acreditación de la convivencia durante un periodo de 2 años o el tener hijos en común, para ser considerado pareja de hecho y acceder a los derechos sucesorios.
Lo cierto es que, las parejas de hecho no cuentan con una legislación nacional, dejando al albur de los legisladores autonómicos su regulación y las exigencias para su reconocimiento, lo cual dificulta en exceso unificar las normas de ámbito nacional -como la Ley Reguladora De La Jurisdicción Social, aplicada por el TSJ de Murcia-, con cada una de las normativas autonómicas sobre estas uniones.
Así, es posible afirmar que, dada la regulación actual de las parejas de hecho, las obligaciones que adquieren son similares a las del matrimonio, no así los derechos, que se ven cuestionados de forma sistemática.
Ante esta tesitura, la decisión de constituir pareja de hecho o bien contraer matrimonio requiere de un asesoramiento previo que pueda otorgar el conocimiento necesario para adoptar una u otra forma de unión, siendo indudable que la protección al contraer matrimonio es muy superior que la otorgada con la pareja de hecho, al existir una mayor previsión para los cónyuges en conocer las consecuencias de su unión a nivel personal y económico, no solo durante la vigencia del matrimonio, sino también en caso de ruptura o fallecimiento de uno de los cónyuges, cuestiones que siguen siendo muy controvertidas en el caso de las parejas de hecho.
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