Laura Ortega/Delia Rodríguez, abogadas, 03/03/2024
La pensión compensatoria es un derecho que regula el art. 97 del C.Civil a favor del cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. El artículo mencionado del Código Civil estipula de forma detallada qué circunstancias se tendrán en cuenta a la hora de establecer o no una pensión compensatoria.
¿Pero qué requisitos deben darse para modificar la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo entre los cónyuges o dictaminada por el Juez en Sentencia?
En lo que respecta a la modificación de la pensión compensatoria el art. 100 del C. Civil es claro y taxativo, “fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”.
En otras palabras, la pensión compensatoria únicamente se puede reducir por los siguientes motivos: un empeoramiento sustancial de las posibilidades económicas del sujeto obligado al pago de la pensión o una mejora significativa del beneficiario. La posibilidad de reducir la pensión de alimentos es clara cuando se da alguno de los supuestos descritos, no obstante, en muchos casos surge la duda acerca de si una pensión compensatoria puede ser modificada al alza años después de haberse estipulado.
Teniendo en cuenta que, la pensión compensatoria surge para paliar los desequilibrios económicos existentes tras el divorcio, únicamente podría aumentarse con posterioridad cuando las circunstancias que traen causa de la modificación guardan una relación de causalidad directa con la situación matrimonial anterior.
Los efectos de la modificación de la pensión compensatoria serán desde el momento del dictado de la Sentencia de modificación, siempre y cuando no se pacte lo contrario entre las partes. Además de modificarse la pensión compensatoria, esta puede ser extinguida judicialmente o de mutuo acuerdo, cuando se da alguno de los 3 supuestos que se recogen en el art.101 del C.Civil.
Los 3 supuestos
El 1º supuesto es el “cese de la causa que lo motivó”, es decir, que deje de existir el desequilibrio económico entre las partes, ya sea por que la parte beneficiaria de la pensión de alimentos accede al mercado laboral, cobra una herencia o premio o, simplemente, que la propia liquidación de la sociedad de gananciales sitúa al acreedor de la pensión en una situación más favorable.
El 2º supuesto para la extinción de la pensión compensatoria es “contraer nuevo matrimonio”. Es importante destacar en este punto que, los efectos de la extinción de la pensión compensatoria serán desde que la persona beneficiaria de la pensión contrae matrimonio con otra persona con independencia de cuando se interponga la demanda de modificación de medidas para extinguir la pensión.
En la misma línea que el anterior, el 3º supuesto de extinción de la pensión compensatoria, recoge aquellos supuestos en los que aún sin haber contraído el beneficiario nuevo matrimonio “vive maritalmente con otra persona”.
El concepto “vida marital” según la ya famosa Sentencia del Tribunal Supremo 42/2012 de 9 de febrero, ha de analizarse conforme a 2 cánones interpretativos: por un lado la finalidad de la norma (art.101 CC) y por otro el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. En general, según indica, se sostiene que existe «vida marital» cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.
En este caso, según el Tribunal Supremo, – Sentencia del Tribunal Supremo 453/18 de 18 de julio – establece que la pensión se entenderá extinguida por convivencia marital con 3º, no desde el momento de la Sentencia de modificación de medidas, sino desde el momento de la interposición de la demanda.
En todo caso, la pensión compensatoria, no se extingue con la muerte del deudor, pues es una obligación personalísima trasladable a los herederos.
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