viernes, 13 de mayo de 2022

Parejas de hecho sin derechos

Se cierra la puerta (parece que de forma definitiva) a que las parejas de hecho no inscritas en un registro oficial
puedan aspirar a los mismos beneficios establecidos para las parejas efectivamente registradas.
Benjamí Anglès Juanpere, Profesor de Derecho de la UOC,12 mayo 2022 
Según el diccionario de la Real Academia Española, una pareja de hecho es la unión de 2 personas que conviven como un matrimonio sin serlo. 
En cambio, si buscamos su definición legal, resulta que puede haber hasta 17 al no ser una materia de ámbito estatal sino regulada directamente por las comunidades autónomas, de modo que puede variar en función del territorio. No obstante, casi todas coinciden en definirla como la unión entre 2 personas de forma libre, estable y pública, dándole publicidad mediante su inscripción en el correspondiente registro autonómico. 
En la práctica, este registro es el que permite a este tipo de parejas acceder a las prestaciones públicas como medio de prueba de su convivencia, provocando un sinfín de recursos por trato discriminatorio de las parejas no registradas que siempre terminaban desestimados.
Sin embargo, hace justo 1 año, el Tribunal Supremo sorprendió con una novedosa sentencia que otorgaba el derecho a percibir la pensión de viudedad al sobreviviente de una pareja de hecho no registrada, al admitir la posibilidad de demostrar la unión de la pareja mediante un certificado de empadronamiento. De este modo, cuestionó el criterio legal aplicado hasta entonces de que solamente las parejas de hecho inscritas en un registro oficial podían ser reconocidas oficialmente como tales a los efectos de obtener las pertinentes prestaciones establecidas por la ley, y declaró por 1ª vez admisible cualquier medio de prueba válido en Derecho que permitiera acreditar la convivencia de la pareja de hecho de manera inequívoca.
Por su parte, hace un par de meses, el Tribunal Constitucional también rechazó que la única vía para acreditar la convivencia de una pareja de hecho fuera la inscripción en el correspondiente registro autonómico, y aceptó que la pareja de hecho pudiera acceder a un determinado beneficio fiscal al acreditar su convivencia mediante su inscripción en un registro municipal. En opinión del alto tribunal, si no se aceptase, la Administración trataría de forma desigual a situaciones material y jurídicamente iguales, lo cual sería contrario a la Constitución y, concretamente, al art. 14 que establece el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley.
Aclaraba esta 2ª sentencia que no se cuestionaba la exigencia legal de inscripción registral de las parejas de hecho, requisito que en su momento ya se declaró conforme a la Constitución por perseguir una legítima finalidad de seguridad jurídica y evitación de fraude. 
Pero el Tribunal Constitucional sí consideraba oportuno destacar que, la ausencia de una regulación estatal uniforme sobre esta cuestión no podía ir en detrimento de los ciudadanos, hasta el punto de que la falta de reconocimiento de las inscripciones por razón del lugar del registro pudiera llegar a causar una posible discriminación cuando los requisitos materiales para inscribirse fuesen idénticos.
Cuando más parecía que los tribunales estaban dando un giro de 180º sobre esta cuestión, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, y que además fija doctrina, deshace el camino andado y vuelve a declarar que solamente las parejas de hecho inscritas oficialmente en un registro autonómico o municipal pueden acceder a las prestaciones públicas legalmente establecidas, negando la posibilidad de demostrar su convivencia mediante cualquier otro medio. De nada ha servido que los miembros de la pareja de hecho en cuestión hubieran vivido juntos desde 1965, tuvieran 4 hijos en común y fueran copropietarios del domicilio familiar, al no ser éstos los medios establecidos por la ley para acreditar la unión de hecho.
El Tribunal Supremo reconoce ahora que la sentencia de hace 1 año era sobre un caso límite y atendía a las circunstancias tan particulares del mismo, de modo que se trataría de una excepción y no de la norma, la cual deja bien claro que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del derecho a la pensión de viudedad mediante la inscripción en un registro específico autonómico o local del lugar de residencia y que debe ser anterior, al menos en 2 años, al fallecimiento del causante.
Por todo ello, se cierra la puerta (parece que de forma definitiva) a que las parejas de hecho no inscritas en un registro oficial puedan aspirar a los mismos beneficios establecidos para las parejas efectivamente registradas, recordándoles que no es lo mismo cumplir este requisito que no cumplirlo y, aunque las personas puedan convivir como si de un matrimonio se tratase sin pasar por el altar ni el registro civil, es imprescindible su inscripción si quieren hacer valer ante la Administración su condición de pareja, de lo contrario serán un pareja de hecho… pero sin derechos.

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