colegio notarial.org/ 17 Enero 2001
Para declarar la Nulidad de un Asiento, es preciso que, en el procedimiento judicial oportuno, y con intervención del títular registral, se obtenga la declaración de nulidad, pues, en caso contrario, se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (cfr. art. 24).
Thursday, 15 February, 2001
Excmo. Sr. Presidente del T.S.J. de Cataluña.
Fundamentos de Derecho
Vistos los art. 24 de la Constitución Española, 1.3, 40, 79.3.° y 4.° y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1992, 25 de mayo de 1993, 19 de junio de 1999 y 15 de enero y 17 de julio de 2000. (........)
2. El recurrente parece desconocer la esencia del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales. Dicho principio significa que, para declarar la nulidad de un asiento, es preciso que, en el procedimiento judicial oportuno, y con intervención del titular registral, se obtenga la declaración de nulidad, pues, en caso contrario, se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (cfr. art. 24). Por ello, en supuestos como el presente en que no se dan los requisitos para la cancelación, ni el Registrador es competente para decretar la misma, ni el recurso gubernativo procedimiento hábil para acordarla, sino que lo serán los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y, con la intervención del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la nulidad.
Thursday, 15 February, 2001
Excmo. Sr. Presidente del T.S.J. de Cataluña.
Fundamentos de Derecho
Vistos los art. 24 de la Constitución Española, 1.3, 40, 79.3.° y 4.° y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1992, 25 de mayo de 1993, 19 de junio de 1999 y 15 de enero y 17 de julio de 2000. (........)
2. El recurrente parece desconocer la esencia del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales. Dicho principio significa que, para declarar la nulidad de un asiento, es preciso que, en el procedimiento judicial oportuno, y con intervención del titular registral, se obtenga la declaración de nulidad, pues, en caso contrario, se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (cfr. art. 24). Por ello, en supuestos como el presente en que no se dan los requisitos para la cancelación, ni el Registrador es competente para decretar la misma, ni el recurso gubernativo procedimiento hábil para acordarla, sino que lo serán los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y, con la intervención del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la nulidad.
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