Debe atribuirse al progenitor custodio y a los hijos del matrimonio hasta su emancipación de estos.
Redacción Espacio Asesoría, 20/01/2022
Se recurre por la esposa la atribución del uso temporal de la vivienda familiar, considerando que es una medida de protección que se aplica con independencia de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que considera que limitar la atribución de la vivienda habitual por tiempo de 2 años a la madre y a los hijos en cuya custodia quedan supondría una desprotección de los mismos, solicitando se señale la atribución de la misma sin tiempo concreto y hasta la emancipación de los hijos.
Señala la Sala, siguiendo doctrina consolidada, que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez.
Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.
Es cierto que esta sala viene admitiendo en algunas resoluciones recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del art. 96.1 CC.
En el presente caso resulta claro, que la sentencia recurrida ha desatendido esta doctrina al limitar la atribución del uso de la vivienda a los menores sin ampararse en alguno de los factores que hemos establecido para mitigar el excesivo rigor que se deriva de la automática aplicación de la norma contenida en el art. 96 CC cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges.
Y también lo es, además, que esos factores tampoco se pueden considerar concurrentes. El carácter familiar de la vivienda litigiosa ni siquiera ha sido controvertido. Y la posibilidad de que los hijos no la precisaran, al encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación por otros medios, ni se ha llegado a plantear.
STS (CIVIL) DE 13 DICIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/780238.
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