Redacción Espacio Asesoría, 13/12/2021
Se alega por parte del recurrente que en la sentencia de apelación no se ha tenido en cuenta la situación de desequilibrio en el que queda la esposa.
La Sala entiende que la sentencia de apelación no solo se tiene en cuenta la disparidad de pensiones, sino el resto de las circunstancias concurrentes como es el patrimonio mobiliario del hoy recurrido y la indemnización que percibió.
El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC.
Estos factores, según la doctrina del TS, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Además, permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
No obstante, a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
Aplicada esta doctrina al actual recurso hemos de declarar que en la sentencia recurrida se aprecia con prudencia y corrección la cuantía de la pensión compensatoria, dadas las pensiones concurrentes y el considerable patrimonio ganancial que se habrá de liquidar, en concreto tres viviendas y el patrimonio mobiliario.
La recurrente cuando plantea su recurso hace hincapié en las deudas, que no solo son de ella sino de ambos, mientras que olvida que son dueños de un piso en alquiler, otro en la playa y el que fue la vivienda familiar, por lo que de acuerdo con el art. 97 CC, dados los ingresos que ambos perciben (vía pensiones), el patrimonio del que van a disponer (tras la liquidación de la sociedad de gananciales ), la mayoría de edad e independencia de los hijos y la duración del matrimonio, es la cantidad de 300 euros, durante cinco años, una suma ponderada y no desequilibrada.
STS (CIVIL) DE 8 OCTUBRE DE 2021. EDJ 2021/717361
Se alega por parte del recurrente que en la sentencia de apelación no se ha tenido en cuenta la situación de desequilibrio en el que queda la esposa.
La Sala entiende que la sentencia de apelación no solo se tiene en cuenta la disparidad de pensiones, sino el resto de las circunstancias concurrentes como es el patrimonio mobiliario del hoy recurrido y la indemnización que percibió.
El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC.
Estos factores, según la doctrina del TS, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Además, permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
No obstante, a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
Aplicada esta doctrina al actual recurso hemos de declarar que en la sentencia recurrida se aprecia con prudencia y corrección la cuantía de la pensión compensatoria, dadas las pensiones concurrentes y el considerable patrimonio ganancial que se habrá de liquidar, en concreto tres viviendas y el patrimonio mobiliario.
La recurrente cuando plantea su recurso hace hincapié en las deudas, que no solo son de ella sino de ambos, mientras que olvida que son dueños de un piso en alquiler, otro en la playa y el que fue la vivienda familiar, por lo que de acuerdo con el art. 97 CC, dados los ingresos que ambos perciben (vía pensiones), el patrimonio del que van a disponer (tras la liquidación de la sociedad de gananciales ), la mayoría de edad e independencia de los hijos y la duración del matrimonio, es la cantidad de 300 euros, durante cinco años, una suma ponderada y no desequilibrada.
STS (CIVIL) DE 8 OCTUBRE DE 2021. EDJ 2021/717361
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