jueves, 8 de abril de 2021

Badajoz: Aplicación del Fuero de Baylío en las disoluciones matrimoniales por divorcio

Otros Medios: Hoy,
La Audiencia de Badajoz reconoce.... 
NO HAY DOCTRINA CASACIONAL SOBRE ESTE ASUNTO TODAVÍA.
Desestima el recurso interpuesto por el marido quien alegó que el Fuero de Baylío es solo aplicable en el caso de fallecimiento.
Irene Casanueva
Periodista y licenciada en Derecho, 07/04/2021 
La A. P. de Badajoz señala que el Fuero de Baylío, costumbre que todavía rige en determinados pueblos de Extremadura, también despliega efectos en las disoluciones matrimoniales por divorcio.
De esta manera, cuando los cónyuges divorciados son aforados todos sus bienes, incluyendo los que ya les pertenecieran al tiempo de contraer matrimonio y los que hayan adquirido después pertenecen a partes iguales a ambos.
Así se recoge en la sentencia 241/2021, 22 de marzo, contra la que cabe recurso de casación, en la que la Audiencia confirma la resolución del juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza del 7 de mayo de 2020.
El tribunal, integrado por Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona -presidente y ponente-, Fernando Paumard Collado y Juan Manuel Cabrera López, desestima el recurso interpuesto por el marido quien alegó que el Fuero de Baylío es solo aplicable en el caso de fallecimiento y que cuando se creó la norma «era inimaginable el divorcio».
En el recurso rechazó que pudiera regir el Fuero del Baylío, dado que se trata de un caso de liquidación de la sociedad matrimonial por divorcio. 
De este modo se opuso a que se incluyeran en el activo de la sociedad matrimonial sus fincas privativas, asimismo defendió la no inclusión en el pasivo de un crédito suyo frente a la sociedad matrimonial por importe de más de 80.000 euros.
«Interpretación jurídica de la norma consuetudinaria, a la luz de la trascendental novedad legislativa»
La Audiencia concluye que el Fuero del Baylío también despliega efectos en las disoluciones matrimoniales por divorcio.
«Este tribunal hace suyas las acertadas consideraciones del juez de instancia, quien, con una motivación excelsa y modélica, aborda con meticulosidad la cuestión debatida y termina concluyendo que el Fuero del Baylío opera en todos aquellos casos donde, siendo aforados los cónyuges, se produce una disolución matrimonial», afirma.
Coincide con el juzgado de Primera Instancia en que «resulta incuestionable, en efecto, que el Fuero del Baylío nació en un contexto histórico en el que el único matrimonio válido era el canónico, y que incluso a día de hoy, el matrimonio canónico se configura como una institución indisoluble».
En este sentido, agrega, «también lo es que la posibilidad de disolución del matrimonio civil por divorcio fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico, y hasta nuestros días, en el año 1981, y ello como consecuencia del fuerte cambio social y político que entonces se estaba produciendo, hoy ya plenamente consolidado».
«Ello obliga a los órganos judiciales que han de aplicar el fuero a llevar a cabo una labor de interpretación jurídica de la norma consuetudinaria, a la luz de la trascendental novedad legislativa que supuso la regulación del divorcio en nuestro país».
No hay doctrina casacional sobre este asunto todavía
El tribunal destaca que «aunque no contamos todavía con doctrina casacional, esta A. P. está también vinculada por su propia jurisprudencia. Con carácter general, este tribunal ha venido acogiendo el criterio seguido por la resolución hoy recurrida».
«Se apartó de esa interpretación con la sentencia 246/2013, de 11 de octubre, que fue casada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su conocida resolución 2/2015, de 5 de noviembre. A partir de entonces, esta sección 2ª de la A. P. de Badajoz volvió a mantener que el Fuero del Baylío también se aplica en las disoluciones del matrimonio por divorcio».
Por otro lado, se refiere al art. 3.1 del C.Civil, «cuando en la interpretación de las normas, exhorta a atender no solo al sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo en cuenta fundamentalmente a su espíritu y finalidad«.
La Audiencia apunta que «es verdad que el fuero nace en un contexto histórico donde el divorcio era inimaginable. Pero justamente la interpretación literal de la norma debe superarse para incorporar supuestos inicialmente desconocidos. La norma evoluciona para adaptarse a las nuevas situaciones».
«Serias dudas jurídicas»
Por todo ello, «aun reconociendo las serias dudas jurídicas del asunto, debemos concluir que, con la disolución del régimen económico matrimonial por divorcio y dada la indiscutida condición de aforados de los cónyuges, tanto las 2 fincas cuestionadas como el numerario obtenido de la venta de una 3ª deben formar parte del activo del inventario».
Pese a la desestimación del recurso, la Audiencia no impone las costas al recurrente, al entender que existen «serias dudas jurídicas» sobre la aplicación del Fuero de Baylío en los supuestos de disolución matrimonial por divorcio (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Prueba de esas dudas, recuerda, es que la sentencia de 5 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contó con un voto particular.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Hola, solo se podra responder a los comentarios o preguntas si nos indicas un email de contacto.