domingo, 3 de enero de 2021

¿Que es el Proceso Monitorio?

Consejos para reclamar el dinero que nos adeudan por el procedimiento monitorio.
Verónica Guerrero, Abogada, 02/01/2021 
No cabe duda que es importante saber qué debemos hacer cuando somos acreedores de deudas que, extrajudicialmente, no somos capaces de cobrar.
Cuando nos dan “largas” o, sencillamente, el deudor desaparece, es cuando nos planteamos si acudir ante los Tribunales para hacer valer esos derechos de los que somos titulares.
Derechos que, como resulta lógico, han de estar probados con documentos suficientes que los acrediten, para así poder solicitar el amparo del órgano judicial correspondiente.
Si bien, y a pesar de tener claro que las deudas se han de cobrar (porque es de Justicia y porque es algo que nos corresponde), son muchas las dudas que se suscitan al respecto y varios los procedimientos a los que, judicialmente, se puede acudir para conseguirlo.
Hablamos en este caso del procedimiento monitorio y de la tramitación del mismo.
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Mediante su interposición, se pueden reclamar deudas de cualquier importe (su reclamación ya no tiene límite de cuantía, como sí ocurría antes), siempre que la deuda sea, según señala la Ley:
1.- Dineraria (es decir, una cantidad de dinero con independencia de la moneda de que se trate siempre que, obviamente, esté en curso legal, ya sea nacional o extranjera excluyéndose, por tanto, las obligaciones de hacer o dar cosa concreta)
2.- Líquida y determinada (que hace referencia a que la citada suma o cantidad de dinero debe poder cuantificarse).
3.- Vencida (es decir, que el plazo para hacer efectivo el pago ya haya transcurrido, de lo que se deduce que, por ejemplo, en un préstamo se puede reclamar desde el momento en que no se abone una de las cuotas por haberse pactado el vencimiento anticipado con determinadas condiciones).
4.- Exigible (es decir, que no esté sujeta a ningún tipo de condición y que, legalmente, se pueda reclamar).
Dicha deuda se ha de acreditar documentalmente, y se podrá aportar como prueba cualquier documento firmado por el deudor (ya sea con su firma a “puño y letra”, con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica, señala el texto de la Ley), así como facturas, albaranes de entrega, etc.
Decir que, en la práctica, lo 1º que se hace es mandar un burofax al deudor (preferiblemente con certificación de texto), reclamando y especificando la deuda, y el mismo se entregará como prueba en el procedimiento (así como el certificado de correos en el que conste su recepción).
De esta forma, se justificará que se ha intentado su cobro antes de recurrir a la vía judicial.
En cuanto a los documentos acreditativos de deuda, hacer un inciso y señalar que, es bastante frecuente en la práctica (y aconsejable si no se ha hecho y siempre que sea posible), que tal deuda se encuentre documentada mediante un “reconocimiento de deuda notarial”.
Y la razón es porque este título, de por sí, es ejecutivo y, por tanto, directamente exigible.
Si bien la obtención de este documento en ocasiones no resulta fácil, ya que es voluntad del deudor firmarlo o no (normalmente dicho documento se firma en aras a la obtención de un pago aplazado en una negociación extrajudicial o, sencillamente, porque las relaciones, por ejemplo, comerciales, continúen entre las partes, y sea voluntad del deudor satisfacer el importe de lo adeudado).
Este procedimiento se inicia a través de una petición del acreedor ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, a través de impreso o formulario, no siendo necesaria la intervención de abogado ni procurador en dicha petición inicial (si bien se puede acudir a dichos profesionales para su reclamación en aras, sobre todo, a la tramitación de la misma desde el inicio y la asistencia legal en todo el proceso).
En dicha petición se debe detallar el importe de la deuda y los datos identificativos del deudor.
EL DOMICILIO, FUNDAMENTAL
Entre dichos datos, como resulta lógico, el domicilio se predica como fundamental, pudiendo solicitar, en caso de no encontrarse en el momento de la reclamación en el domicilio inicial, una averiguación domiciliaria a efectos de ser localizado y poder notificarle la petición interpuesta.
De esta forma, si de tal averiguación resulta que reside en localidad o partido judicial distinto al del Juzgado ante el que se ha presentado la solicitud, se dictará auto dando por terminado el proceso, pudiendo así el acreedor interponerlo nuevamente ante el Juez competente.
En ocasiones, dicha notificación podrá hacerse mediante edictos, si dichas averiguaciones resultasen infructuosas. Igualmente será necesario adjuntar a dicha petición los documentos que acrediten la existencia de la deuda que se reclama. Requisito fundamental para la viabilidad de la petición.
De esta forma, y tras notificar al deudor la reclamación interpuesta, se le dará un plazo de 20 días para que pague al peticionario la cantidad reclamada; o consigne la cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado; o bien se oponga a la reclamación manifestando que no lo debe (decir que, en este último caso, basta simplemente con que diga que “se opone”, sin más, sin necesidad de probar que la deuda, o no existe, o ya la ha abonado en todo o en parte, debiendo ir firmada dicha oposición con abogado y procurador si la cantidad reclamada excede de 2.000 Euros, siempre que se trate de procedimientos por razón de la cuantía), pudiendo solicitar en dicha oposición la celebración de vista.
¿QUÉ PASA SI NO CONTESTA AL REQUERIMIENTO?
En este caso, se dictará decreto por el que se archivará dicho procedimiento, habiéndose convertido el mismo en “título ejecutivo”.
De esta forma, se podrá solicitar el despacho de ejecución (bastando, dice la ley, la mera solicitud) para iniciar dicha fase (y la cuantía reclamada devengará intereses desde que se dicte el correspondiente auto) en la cual, lo primero que se hará, será solicitar una averiguación patrimonial del deudor y el embargo telemático de todas las cuentas de las que el mismo sea titular, hasta cubrir así la cantidad del principal (es importante saber que se pueden ir presentado las llamadas “mejoras de embargo” si, transcurrido cierto tiempo, no se obtiene con el 1º embargo el cobro de la totalidad).
Decir que esta 2ª fase tampoco requiere de la intervención de abogado ni procurador cuando la cuantía no supere los 2.000 euros.
¿Qué pasa si el deudor paga la deuda tras recibir la reclamación inicial?
En este caso se acordará el archivo de las actuaciones.
¿Y SI EL DEUDOR SE OPONE?
Aquí el asunto se transformará:
1.- En juicio verbal (si la cuantía no excede de 6.000 euros, siendo el límite hasta 2.000, como ya hemos señalado, para que el acreedor vaya o no asistido por abogado y representado por procurador);
2.- O en juicio declarativo ordinario (si supera dicha cantidad).
Incidir que, si la cuantía reclamada excede de 6.000 Euros, se dará plazo al demandante para que presente nueva demanda en el plazo de 1 mes. Plazo que es muy importante ya que, de no cumplirse, no sólo se archivará el procedimiento, sino que además se condenará en costas al acreedor por no haber cumplido con el mismo y presentado demanda en tiempo y forma.
¿MERECE LA PENA RECLAMAR LAS DEUDAS SI EL DEUDOR CARECE DE MEDIOS SUFICIENTES PARA PAGARLA?
Esta es una pregunta que a los abogados nos manifiestan con mucha frecuencia (sobre todo cuando se valora la cantidad a reclamar y los costes de hacerlo).
En este sentido, decir que tenemos a nuestra disposición la información existente en los registros públicos (como el de la propiedad o mercantiles) que pueden ser consultados (sobre todo para saber el estado de solvencia que tiene una empresa, como persona jurídica, o si el deudor, como persona física, tiene, por ejemplo, bienes a su nombre).
Y, además, como ya hemos señalado, siempre que se trate de cuantías que no excedan de los 2.000 Euros, la reclamación la podremos hacer nosotros mismos sin coste alguno.

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