Isabel Winkels, 06/01/2021
«Evolución son los cambios graduales que experimentan los seres vivos a lo largo del tiempo». Darwin.
Obviamente, Darwin no estaba pensando en las crisis matrimoniales cuando pronunció esta máxima, pero en un espacio temporal más breve, entiendo que es aplicable a la evolución que se produce en los ex cónyuges cuando inician sus vidas por separado, una vez rota la vida en común.
Y fruto de esta misma evolución es el intentar modificar algunos de los aspectos del convenio que suscribimos en su momento, o de la sentencia dictada por el juzgado si el procedimiento fue contencioso.
Pero, ¿es fácil modificar esos pronunciamientos?
En principio, no.
Las sentencias tienen vocación de perpetuidad, salvo que se produzca una modificación de las circunstancias que fueran tenidas en cuenta cuando se dictó la resolución inicial.
La cuestión, la dificilísima cuestión, estriba en determinar la entidad que debe tener una circunstancia para que sea considerada como modificativa, porque no todas lo son.
Especial complejidad conlleva la pretensión de modificar o suprimir una pensión compensatoria anteriormente acordada, máxime, cuando la última reforma practicada en el Código Civil en la Ley 15/2015, de 2 de julio, modificó el art. 100 en un sentido muy especial; antes de la reforma, el art. 100 tenía la siguiente redacción:
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Tras la reforma del 2015, la redacción ha pasado a ser la siguiente:
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
Como se desprende de la simple lectura de ambos textos, el legislador ha suprimido el adjetivo “sustanciales” que modulaba el sustantivo “alteraciones”, como requisito para modificar la pensión fijada en la sentencia inicial.
Sin embargo, lo cierto es que las sentencias dictadas desde esta modificación siguen exigiendo que la modificación operada tenga ese carácter de sustancial aunque el término haya desparecido del texto legal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia –entre otras– de fecha 16 de octubre de 2016, recurso 448/2016, desestima un recurso de casación interpuesto contra una resolución que denegaba la modificación instada por el esposo.
El esposo aducía para solicitar la extinción de la pensión compensatoria que su ex mujer había percibido una herencia, y que la cantidad recibida tenía una incidencia suficiente en la economía de la esposa como para dar lugar a la supresión de la pensión de 400 euros que le estaba abonando cada mes.
TRIBUNAL SUPREMO
Valora el Tribunal Supremo en su resolución los siguientes factores:
• La esposa cuenta en la actualidad con 64 años de edad, y no ha desarrollado nunca un trabajo remunerado.
• Siendo cierto que heredó una vivienda junto con 2 hermanas, y que esta vivienda fue enajenada por 525.000 euros, quedó demostrado que con su importe adquirió otra vivienda por importe de 120.000 euros, y tras hacer otros pagos, le quedó un remanente de 83.000 euros.
• La situación económica del esposo es estable, y no ha sufrido ningún empeoramiento.
Y tras este resumen de hechos probados, el señor don José Antonio Seijas Quintana hace las siguientes consideraciones:
Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (sentencias 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016), señalando las sentencias de 20 de diciembre 2012 , 20 de junio y 24 de octubre 2013 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los art. 100 y 101 del C.Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art. 100 del C.Civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (art. 101 del C.Civil).
En la parte subrayada se observa que, en el mismo párrafo en el que se mencionan los art. 100 y 101, se reproduce el término sustancial.
Remacha con ello el Tribunal Supremo que no vale con cualquier clase de “alteración”, sino que ésta ha de tener el carácter de “sustancial” pese a la supresión del término introducido por el legislador en su reforma.
En consecuencia, pese a reconocer que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal, determinante de su modificación o extinción”, establece que en este caso concreto la extinción no es posible, ya que para que esta alteración pueda tener lugar ha de tener el carácter de sustancial o esencial.
¡¡Introduciendo expresamente, de nuevo, el adjetivo!!
Podemos por tanto concluir que el Tribunal Supremo sigue manteniendo incólume su posición sobre la importancia que ha de tener la modificación producida para suprimir o modificar una pensión compensatoria.
La alteración de circunstancias ha de tener carácter sustancial, y en el caso analizado en esta sentencia de hace apenas dos meses, una herencia de un monte neto superior a 200.000 euros, no tiene suficiente entidad como para suprimir la pensión compensatoria.
Lo que deja claro que, pese a la evolución que se haya podido producir en nuestra vida tras el divorcio, hay que analizar siempre al caso concreto y valorar con detenimiento todas las circunstancias concurrentes antes de solicitar la supresión de la pensión compensatoria, ya que en el Derecho las generalizaciones no tiene cabida.
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