Pilar Gutiérrez Santiago, 5 feb 2020,
Hasta hace ya casi 2 años –hasta la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018-, el Alto Tribunal había venido afirmando y reafirmando, sin fisuras, que el momento para apreciar el «desequilibrio económico» generador del derecho a prestación compensatoria por separación o divorcio es el de la ruptura de la convivencia entre los cónyuges, debiendo ese desequilibrio traer causa inexcusablemente de dicha ruptura (STS 10 marzo 2009).
Hasta hace ya casi 2 años –hasta la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018-, el Alto Tribunal había venido afirmando y reafirmando, sin fisuras, que el momento para apreciar el «desequilibrio económico» generador del derecho a prestación compensatoria por separación o divorcio es el de la ruptura de la convivencia entre los cónyuges, debiendo ese desequilibrio traer causa inexcusablemente de dicha ruptura (STS 10 marzo 2009).
Por ende, los sucesos acontecidos con posterioridad a la ruptura de la convivencia matrimonial –entre ellos, la futura y eventual pérdida de empleo- habían de tenerse como completamente irrelevantes para apreciar dicho desnivel patrimonial, de modo que todo empobrecimiento posterior estaría desligado de la separación o el divorcio y no hundiría sus raíces en los sacrificios hechos durante el matrimonio en pro de la familia y los hijos, por lo que no procedería, en consecuencia, otorgar pensión compensatoria del art. 97 del C.Civil (STS 17 diciembre 2012). De ahí que, sensatamente, las SSTS de 18 marzo 2014 y 27 noviembre 2014 –haciéndose eco de la de 19 octubre 2011- entendieran que la hipotética pérdida del trabajo en la empresa del marido tras la ruptura matrimonial no podía considerarse una causa de desequilibrio económico -inexistente en el instante de la ruptura- y denegasen a la esposa una pensión compensatoria («de futuro», «preventiva o condicionada») en previsión de que perdiera el empleo que tenía en ese momento.
Sin embargo, la antes citada STS 120/2018 de 7 de marzo viene a «mitigar» esa consolidada línea jurisprudencial (y doctrinal) y acuerda establecer en favor de la ex mujer una pensión compensatoria de 500 €, si bien –y aquí radica el vuelco interpretativo del Pleno-, en caso de pérdida de empleo por causa no imputable a ella, habrá el ex marido de abonarle la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por dicho trabajo en la empresa de su ex cónyuge, es decir, hasta 1.900 € mensuales. Expresado resumidamente, el TS sienta como excepción -solo para los casos en los que quien fuera cónyuge es al mismo tiempo el empresario que pagaba antes y sigue pagando tras el divorcio el sueldo de su ex- que, en tales tesituras, si la relación laboral entre los antiguos esposos se termina sin que la causa sea imputable a la parte trabajadora, la otra parte, la empresarial, debe abonarle en concepto de pensión compensatoria (y de forma indefinida) el equivalente al sueldo que hasta entonces percibía.
A mi juicio, este paradójico fallo –que la sentencia trata de sustentar a través de un alambicado «juicio prospectivo de futuro»- es fuente de consecuencias perversas y desastres variados, que no tardarán en verse. Con ese llamativo fallo la pensión compensatoria huele a rancio por los 4 costados, a valores caducos y a concepciones mezquinas de la familia y el matrimonio felizmente superadas por casi todos. Si nos preguntamos qué pudieron tener en mente los magistrados de la Sala 1ª cuando introdujeron excepción tan notoria al régimen que con carácter general plantea el art. 97 CC y su propia doctrina jurisprudencial, parece que sin duda estaban pensando en venganzas, en desquites y revanchas que ese antiguo cónyuge y todavía empresario podría tomarse contra quien fuera su pareja: se imaginarán que, por ejemplo, la despide con cualquier pretexto y solo para chinchar o por despecho o rencor. Pero un repaso del Derecho laboral vigente –arts. 49, 51.7 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015)- torna en sumamente frágil la suerte de “laboralización” de la pensión compensatoria por la que parece inclinarse esta STS de 7 marzo 2018.
En 1º lugar, y si en despidos pensamos [art. 49.1.k) ET], se impone ineludiblemente la necesidad de discriminar entre las posibles variantes de despido del trabajador –procedente, improcedente o nulo (art. 55.3 ET)- y sus respectivas consecuencias laborales.
Sin embargo, la antes citada STS 120/2018 de 7 de marzo viene a «mitigar» esa consolidada línea jurisprudencial (y doctrinal) y acuerda establecer en favor de la ex mujer una pensión compensatoria de 500 €, si bien –y aquí radica el vuelco interpretativo del Pleno-, en caso de pérdida de empleo por causa no imputable a ella, habrá el ex marido de abonarle la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por dicho trabajo en la empresa de su ex cónyuge, es decir, hasta 1.900 € mensuales. Expresado resumidamente, el TS sienta como excepción -solo para los casos en los que quien fuera cónyuge es al mismo tiempo el empresario que pagaba antes y sigue pagando tras el divorcio el sueldo de su ex- que, en tales tesituras, si la relación laboral entre los antiguos esposos se termina sin que la causa sea imputable a la parte trabajadora, la otra parte, la empresarial, debe abonarle en concepto de pensión compensatoria (y de forma indefinida) el equivalente al sueldo que hasta entonces percibía.
A mi juicio, este paradójico fallo –que la sentencia trata de sustentar a través de un alambicado «juicio prospectivo de futuro»- es fuente de consecuencias perversas y desastres variados, que no tardarán en verse. Con ese llamativo fallo la pensión compensatoria huele a rancio por los 4 costados, a valores caducos y a concepciones mezquinas de la familia y el matrimonio felizmente superadas por casi todos. Si nos preguntamos qué pudieron tener en mente los magistrados de la Sala 1ª cuando introdujeron excepción tan notoria al régimen que con carácter general plantea el art. 97 CC y su propia doctrina jurisprudencial, parece que sin duda estaban pensando en venganzas, en desquites y revanchas que ese antiguo cónyuge y todavía empresario podría tomarse contra quien fuera su pareja: se imaginarán que, por ejemplo, la despide con cualquier pretexto y solo para chinchar o por despecho o rencor. Pero un repaso del Derecho laboral vigente –arts. 49, 51.7 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015)- torna en sumamente frágil la suerte de “laboralización” de la pensión compensatoria por la que parece inclinarse esta STS de 7 marzo 2018.
En 1º lugar, y si en despidos pensamos [art. 49.1.k) ET], se impone ineludiblemente la necesidad de discriminar entre las posibles variantes de despido del trabajador –procedente, improcedente o nulo (art. 55.3 ET)- y sus respectivas consecuencias laborales.
El despido nulo –con arreglo a lo dispuesto por el art. 55.5 ET- «tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir», tal como establece el art. 55.6.
Y el despido improcedente (ex art. 55.4 in fine), una vez declarado tal, fuerza a la readmisión del trabajador o a fuerte compensación económica (según lo preceptuado en el art. 56 ET).
Por tanto, si el eventual despido futuro de la ex mujer se debe a mala fe y puro resentimiento de su empresario y antiguo marido y es declarado nulo o improcedente según en tal caso corresponda, entonces ella o no pierde su trabajo o se compensa su perjuicio económico en los términos que marca la legislación laboral. Por otra parte, si la causa que hace válido y procedente el despido es imputable a la conducta o los incumplimientos por la ex mujer de sus obligaciones laborales (ex arts. 54 y 55.4 ET) –despido procedente que extinguirá su contrato de trabajo «sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación» (art. 55.7 ET)-, sabemos que aquí la pensión que le ha de pagar el ex marido-empresario se mantiene en los 500 euros de antes y no sube a los 1.900 del salario por ella perdido.
Pero no son esas las únicas alternativas, ya que puede haber además otras para que, en términos de la STS 120/2018, «finalice la actual relación laboral por causa no imputable a ella», la trabajadora. El lapsus de la Sala 1ª del TS deriva de haberse olvidado del contenido completo del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, que también señala como causas de extinción válida de la relación laboral y que, por tanto, hacen admisible y legítima la decisión del empresario de terminar con dicha relación, algunas como las siguientes: jubilación del empresario [aptdo. g)], incapacidad del empresario [aptdo. g)], fuerza mayor [aptdo. h)], causas consignadas válidamente en el contrato [aptdo. b)], «despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción» [arts. 49.1.i) y 51], etc.
Pero no son esas las únicas alternativas, ya que puede haber además otras para que, en términos de la STS 120/2018, «finalice la actual relación laboral por causa no imputable a ella», la trabajadora. El lapsus de la Sala 1ª del TS deriva de haberse olvidado del contenido completo del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, que también señala como causas de extinción válida de la relación laboral y que, por tanto, hacen admisible y legítima la decisión del empresario de terminar con dicha relación, algunas como las siguientes: jubilación del empresario [aptdo. g)], incapacidad del empresario [aptdo. g)], fuerza mayor [aptdo. h)], causas consignadas válidamente en el contrato [aptdo. b)], «despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción» [arts. 49.1.i) y 51], etc.
Cuando concurre alguna de esas causas la ruptura de la relación laboral no es imputable al trabajador (en lo que aquí interesa, la ex mujer), pero, de acuerdo con esta sentencia del TS, el empresario (el ex marido) tendrá que pasar a abonarle como pensión compensatoria el importe íntegro de lo que era su salario. Más resulta que no es él el culpable de tener que dejarla a ella sin trabajo -y hasta es posible que él quede en una situación bien delicada-, sino que ha concurrido una circunstancia como que dicho empresario-ex marido tiene ya derecho a jubilarse según la normativa de la Seguridad Social, o ha sufrido un ictus que le ha dejado gravísimamente incapacitado o la empresa se ha ido a la ruina o una riada se la llevó por delante, etc.
El portillo que abre el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 marzo 2018 introduce absurdas discriminaciones y diferencias de trato, a todas luces injustificadas, entre empleados y entre empresarios: entre empleados, porque a igual trabajo e igual salario, da ventaja tremenda al que un día fue cónyuge del empleador; y entre empresarios, porque al acabar la empresa impone una carga especial al que un día se casó con un trabajador suyo. El mensaje subrepticio que esta sentencia estaría tácitamente lanzando sería el siguiente: si usted es trabajador y quiere un seguro vitalicio de paro, cásese con su empresario; pero si ud es empresario, ni de broma se case con uno de sus trabajadores, porque lo pagará caro, más caro aún de lo que lo pagan los que abonan pensiones compensatorias de las habituales. Introducir como elemento en juego para la concesión y/o cuantificación de la pensión compensatoria las relaciones laborales entre los cónyuges y las eventuales vicisitudes de esa relación laboral abocaría, en definitiva, a una nueva y muy sorprendente configuración de la vieja «lucha de clases» o a una sutil indicación para que empleadores y empleados estén a lo de cada cual «sin mezclar churras con merinas» «ni la obligación con la devoción». Que cada cual se case con los de su status, tal vez ese es el guiño o advertencia que el Tribunal Supremo está lanzando a la clase empresarial española.
Puesto que resulta inasumible pensar que ese pudiera ser el rancio trasfondo de esta nueva senda jurisprudencial, el único modo razonable de corregir el desaguisado organizado con la Sentencia de 7 marzo 2018 es que el TS retorne a la doctrina anterior -sin duda, más ajustada a la letra de Código Civil y al sentido común- y determine que, sin excepción, es el momento de la ruptura matrimonial el que ha de tomarse en cuenta para apreciar la existencia (o no) de desequilibrio patrimonial por causa de la separación o el divorcio y que, por consiguiente, es ese el momento relevante en orden a decidir si una de las partes tiene (o no) derecho a pensión, a qué pensión y por cuanto tiempo.
No en vano, en la propuesta doctrinal de nuevo Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) y que ha visto la luz en 2018, el precepto referente a la «Compensación por desequilibrio» se ocupa de positivizar de forma expresa dicho extremo a fin de dejarlo meridianamente claro y despejar toda duda al respecto; y así, según reza el párrafo 1 del art. 219-17, «Tiene derecho a una compensación el cónyuge que experimente en el instante de la ruptura un desequilibrio económico respecto a la posición del otro a causa de sacrificios realizados durante el matrimonio, que hayan repercutido en su esfera patrimonial o profesional».
De no aplicarse cabalmente este criterio, de empecinarse el Alto Tribunal en valorar a efectos de la apreciación del desequilibrio el posible advenimiento de hechos futuros, sobrevenidos y posteriores a la ruptura -ello sin perjuicio de la ulterior posibilidad de instar, en su caso, la modificación o extinción de la pensión (ex arts. 100 y 101 CC)-, se estaría regresando a una concepción «profesionalizante» del matrimonio, trasnochada y propia de mentalidades de hace más de 40 años y que es preciso desterrar. En la realidad social y cultural del tiempo presente, ningún resquicio legal -ni tampoco jurisprudencial- debería evocar reminiscencias ideológicas de antaño y, bien al contrario, nuestros jueces tendrían que conjurar todo riesgo de convertir la institución matrimonial en «un magnífico negocio» o en una «profesión remunerada» y eludir así el peligro de proliferación de «cazadotes» -o, en el caso estudiado, de seductores del jefe (o la jefa)-. La pensión compensatoria no puede ser concebida como una especie de “cuasijubilación” o seguro vitalicio de paro para el empleado que en su día se casó con su empresario, ni deben confundirse o entremezclarse las consecuencias laborales de la extinción del contrato de trabajo y las que de orden civil atañen a la separación o el divorcio.
Escudado en una veste aparentemente progresista, el beneplácito a esta Sentencia esconde un paternalismo machista hoy inaceptable y que mal se compadece con el tejido laboral, social y familiar de nuestros días en que, afortunadamente, las mujeres han tomado con ventaja el tren del estudio, la cualificación profesional y los más variados y mejor considerados y remunerados oficios, y donde las limitaciones, servidumbres y reveses de la economía y del mercado de trabajo tienden a ser comunes y cada vez más iguales para ellas y ellos, las oportunidades van siendo también las mismas y cada uno gestiona autónomamente las suyas. Este panorama, salvo en ciertos círculos culturales, muy poco se parece a la realidad de los años 80 en que la Ley 13/1981 fraguara la figura de la pensión compensatoria del art. 97 CC, cuando la esposa se ocupaba del hogar de sol a sol, cuidando de una prole numerosa sin ayuda y sin apenas consideración o valoración de esas tareas; prototipo de ama de casa que, en algunos casos, cooperaba además en el negocio o empresa de su marido -ahorrándole a este el sueldo de un 3º-, sin percibir remuneración alguna, sin contrato, sin cotizar y sin derechos laborales de ningún tipo. Esta no era ni remotamente la situación en que se encontraba la mujer (de 43 años) en el procedimiento de divorcio zanjado por esta STS 120/2018, ni experimentó aquella un desequilibrio económico actual y real tal, causalmente vinculado a la ruptura matrimonial, que la hiciera merecedora de la «singular» pensión que -de manera errada, en mi opinión- el Alto Tribunal le otorgó, a modo de cajón de sastre y enmascarando «compensaciones» o indemnizaciones que no encajan en el alcance del art. 97 CC y que, en su caso y llegado el hipotético caso, deberían dirimirse en la vía laboral.
El portillo que abre el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 marzo 2018 introduce absurdas discriminaciones y diferencias de trato, a todas luces injustificadas, entre empleados y entre empresarios: entre empleados, porque a igual trabajo e igual salario, da ventaja tremenda al que un día fue cónyuge del empleador; y entre empresarios, porque al acabar la empresa impone una carga especial al que un día se casó con un trabajador suyo. El mensaje subrepticio que esta sentencia estaría tácitamente lanzando sería el siguiente: si usted es trabajador y quiere un seguro vitalicio de paro, cásese con su empresario; pero si ud es empresario, ni de broma se case con uno de sus trabajadores, porque lo pagará caro, más caro aún de lo que lo pagan los que abonan pensiones compensatorias de las habituales. Introducir como elemento en juego para la concesión y/o cuantificación de la pensión compensatoria las relaciones laborales entre los cónyuges y las eventuales vicisitudes de esa relación laboral abocaría, en definitiva, a una nueva y muy sorprendente configuración de la vieja «lucha de clases» o a una sutil indicación para que empleadores y empleados estén a lo de cada cual «sin mezclar churras con merinas» «ni la obligación con la devoción». Que cada cual se case con los de su status, tal vez ese es el guiño o advertencia que el Tribunal Supremo está lanzando a la clase empresarial española.
Puesto que resulta inasumible pensar que ese pudiera ser el rancio trasfondo de esta nueva senda jurisprudencial, el único modo razonable de corregir el desaguisado organizado con la Sentencia de 7 marzo 2018 es que el TS retorne a la doctrina anterior -sin duda, más ajustada a la letra de Código Civil y al sentido común- y determine que, sin excepción, es el momento de la ruptura matrimonial el que ha de tomarse en cuenta para apreciar la existencia (o no) de desequilibrio patrimonial por causa de la separación o el divorcio y que, por consiguiente, es ese el momento relevante en orden a decidir si una de las partes tiene (o no) derecho a pensión, a qué pensión y por cuanto tiempo.
No en vano, en la propuesta doctrinal de nuevo Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) y que ha visto la luz en 2018, el precepto referente a la «Compensación por desequilibrio» se ocupa de positivizar de forma expresa dicho extremo a fin de dejarlo meridianamente claro y despejar toda duda al respecto; y así, según reza el párrafo 1 del art. 219-17, «Tiene derecho a una compensación el cónyuge que experimente en el instante de la ruptura un desequilibrio económico respecto a la posición del otro a causa de sacrificios realizados durante el matrimonio, que hayan repercutido en su esfera patrimonial o profesional».
De no aplicarse cabalmente este criterio, de empecinarse el Alto Tribunal en valorar a efectos de la apreciación del desequilibrio el posible advenimiento de hechos futuros, sobrevenidos y posteriores a la ruptura -ello sin perjuicio de la ulterior posibilidad de instar, en su caso, la modificación o extinción de la pensión (ex arts. 100 y 101 CC)-, se estaría regresando a una concepción «profesionalizante» del matrimonio, trasnochada y propia de mentalidades de hace más de 40 años y que es preciso desterrar. En la realidad social y cultural del tiempo presente, ningún resquicio legal -ni tampoco jurisprudencial- debería evocar reminiscencias ideológicas de antaño y, bien al contrario, nuestros jueces tendrían que conjurar todo riesgo de convertir la institución matrimonial en «un magnífico negocio» o en una «profesión remunerada» y eludir así el peligro de proliferación de «cazadotes» -o, en el caso estudiado, de seductores del jefe (o la jefa)-. La pensión compensatoria no puede ser concebida como una especie de “cuasijubilación” o seguro vitalicio de paro para el empleado que en su día se casó con su empresario, ni deben confundirse o entremezclarse las consecuencias laborales de la extinción del contrato de trabajo y las que de orden civil atañen a la separación o el divorcio.
Escudado en una veste aparentemente progresista, el beneplácito a esta Sentencia esconde un paternalismo machista hoy inaceptable y que mal se compadece con el tejido laboral, social y familiar de nuestros días en que, afortunadamente, las mujeres han tomado con ventaja el tren del estudio, la cualificación profesional y los más variados y mejor considerados y remunerados oficios, y donde las limitaciones, servidumbres y reveses de la economía y del mercado de trabajo tienden a ser comunes y cada vez más iguales para ellas y ellos, las oportunidades van siendo también las mismas y cada uno gestiona autónomamente las suyas. Este panorama, salvo en ciertos círculos culturales, muy poco se parece a la realidad de los años 80 en que la Ley 13/1981 fraguara la figura de la pensión compensatoria del art. 97 CC, cuando la esposa se ocupaba del hogar de sol a sol, cuidando de una prole numerosa sin ayuda y sin apenas consideración o valoración de esas tareas; prototipo de ama de casa que, en algunos casos, cooperaba además en el negocio o empresa de su marido -ahorrándole a este el sueldo de un 3º-, sin percibir remuneración alguna, sin contrato, sin cotizar y sin derechos laborales de ningún tipo. Esta no era ni remotamente la situación en que se encontraba la mujer (de 43 años) en el procedimiento de divorcio zanjado por esta STS 120/2018, ni experimentó aquella un desequilibrio económico actual y real tal, causalmente vinculado a la ruptura matrimonial, que la hiciera merecedora de la «singular» pensión que -de manera errada, en mi opinión- el Alto Tribunal le otorgó, a modo de cajón de sastre y enmascarando «compensaciones» o indemnizaciones que no encajan en el alcance del art. 97 CC y que, en su caso y llegado el hipotético caso, deberían dirimirse en la vía laboral.
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