Manuel Campoy Miñarro, 14-08-2019
El incumplimiento genera al progenitor/a que asume la custodia de los hijos un evidente perjuicio económico. ¿Qué pasa cuando la víctima es mujer? ¿Puede ser violencia de género? ¿Qué nos dice el Convenio de Estambul?
1.- Planteamiento.
El impago de las prestaciones económicas establecidas a favor de los hijos suele ser uno de los actos ilegales cometidos con más frecuencia tras la ruptura de una relación familiar con hijos.
Cuando el pago de las prestaciones se atribuye a un progenitor/a y la custodia de los hijos al otro progenitor, el efecto inmediato del incumplimiento suele ser la generación de una situación de estrés, estrechez y asfixia económica hacia este último.
Necesariamente el progenitor que tiene la custodia, se ve forzado a asumir personalmente un incremento de gastos al tener que pagar los no cubiertos por el incumplimiento; así como en la mayoría de las ocasiones intentar buscar nuevos ingresos económicos y obligaciones laborales; con el consiguiente empeoramiento de su modo de vida.
La situación económica se agrava si el progenitor con la custodia de los hijos tiene que asumir gastos procesales añadidos, para iniciar acciones civiles y/o penales, a fin de tratar de conseguir el cumplimiento forzoso de las prestaciones económicas impagadas; siendo ello en muchas ocasiones un proceso de resultando incierto y frustrante.
¿Puede constituir el impago injustificado de prestaciones económicas establecidas en favor de los hijos, un acto de violencia contra la mujer por razones de género, cuando el obligado al pago es hombre (con disponibilidad o posibilidad de disponer de medios económicos) y quien asume la custodia es mujer?
2.- Delito de Impago de prestaciones económicas.
El art. 227 CP, dispone que “1. El que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses".
3.- Convenio de Estambul.
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11-5-2011, dispone que “Por «Violencia contra la mujer» se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, …, en la vida pública o privada” (art. 3 a)
“Por «Violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada” (art. 3 d)
“Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres” (art. 3 c)
El Convenio de Estambul forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno al haber sido firmado por España el 11-5-2011, y publicado íntegramente en el BOE n. 137, de 6-6-2014; con vigencia desde el 1-8-2.014 (art. 1.5 Cc).
Conforme al art. 10.2 CE, todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas al Principio de Igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), deben ser interpretadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Estambul.
La conocida STS Sala 2ª, sec. 1ª, 04-07-2019, n. 344/2019, (EDJ 2019/633881), dictada con motivo de delitos contra la libertad e indemnidad sexual sobre la mujer, aplica las definiciones contenidas en el Convenio de Estambul para interpretar los elementos del tipo penal (FD 5º.5).
Ya antes, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25-10-2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, había considerado:
“(17) La violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado se entiende como violencia por motivos de género. Puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos….
(18) Cuando la violencia se comete en una relación personal, la comete una persona que es o ha sido cónyuge o compañera de la víctima, o bien otro familiar de la víctima, tanto si el infractor comparte, o ha compartido, el mismo hogar con la víctima, o no. Dicha violencia puede consistir en violencia física, sexual, psicológica o económica, y puede causar lesiones corporales, daños psíquicos o emocionales, o perjuicios económicos…”
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, considera como “víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito” (2 a)
4.- Datos estadísticos.
El delito de impago de prestaciones económicas afecta desproporcio-nadamente a las mujeres como víctimas, pues de forma mayoritaria se les asigna la custodia de los hijos, en tanto que el pago de pensiones se atribuye prioritariamente a los hombres.
Según los últimos datos publicados por el INE, sobre nulidades, separaciones y divorcios, en el año 2017:
En el 57% de los casos de divorcio y separación (cónyuges de diferente sexo) se asignó una pensión alimenticia (57´6% en 2016).
En el 71% el pago de la pensión alimenticia correspondió al padre ( 72´7% en 2016), en el 4´5% a la madre (4´8% en 2016) y en el 24´5% a ambos cónyuges (22´5% en 2016).
La custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 65% de los casos (66´2 % en 2016).
En el 4´4% de los procesos la custodia la obtuvo el padre (5% de 2016), en el 30´2% fue compartida (28,3% en 2016) y en el 0´4% se otorgó a otras instituciones o familiares.
Correlativamente, según los últimos datos estadísticos publicados por el CGPJ para 2.017, sobre condenas por delito de abandono de familia (entre los que se encuentra el de impago de pensiones), de un total de 6.492 personas condenadas, 5.924 fueron hombres (91´2 %) y 568 fueron mujeres (8´7 %).
5.- Conclusión:
Conforme al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11-5-2011, el delito de impago de prestaciones económicas del art. 227 CP, si el obligado al pago es hombre y la víctima es mujer que ha asumido la custodia de los hijos, constituye un acto de violencia contra la mujer por razones de género, cuando le genera daños o sufrimientos de naturaleza económica, dado que afecta a las mujeres de manera mayoritaria y desproporcionada.
Nota: Se le olvida la Existencia del Fondo de Pensiones al respecto,.... por esta regla de 3, esta sociedad se desarrolla gracias a la violencia contra la mujer por razón de género, por que las genera daños o sufrimientos de naturaleza económica. El Gobierno a la Cárcel...... Por lo tanto, para no dar más trabajo a los Juzgados: Custodia Compartida que evita el conflicto que la actual ley del divorcio genera.
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