Elena Crespo Lorenzo, 5 de Junio de 2019
La ruptura de una pareja implica necesariamente una reestructuración del núcleo familiar, de la forma en que los integrantes de la familia se relacionan entre sí, incluyendo a los menores. Para dar una solución legal a sus necesidades, en los últimos años han surgido diferentes instrumentos orientados a facilitar esa reestructuración familiar, tales como la terapia familiar, la mediación… y la coordinación de la parentalidad. Sobre este punto trata este artículo, en el que analizamos cómo puede ayudar un coordinador de la parentalidad a las familias con alta conflictividad. El objetivo no es otro que dar una solución eficaz a su situación, protegiendo a los menores y reduciendo la carga de los tribunales.
Hay que tener en cuenta que, tanto en España como en muchos otros países occidentales, se ha producido una normalización de las situaciones de separación o divorcio durante los últimos años. Según los últimos datos del INE, en 2017 -último año de la serie histórica- se produjeron, en conjunto, 102.341 casos de divorcio, separación o nulidad, existiendo hijos en común en el 56,7 % de los casos y siendo contenciosos el 22,8 % de los divorcios y el 16,2 % de las separaciones.
Los casos de alto conflicto, en los que las parejas acuden constante-mente a los tribunales sin alcanzar soluciones reales, no son los más numerosos, pero sí resultan especialmente dañinos para el núcleo familiar en su conjunto y sus allegados. Siendo el interés superior del menor el eje central de las resoluciones sobre divorcios o separaciones con niños, en casos de alta conflictividad es importante aportar soluciones alternativas que no alarguen el sufrimiento del niño.
Existen estudios que relacionan este entorno conflictivo con el bullying -ya sea como víctima o como abusador-, y parece claro que una mala gestión de la separación o divorcio puede dañar profundamente al menor.
¿Quién es el coordinador parental?
La figura del coordinador de la parentalidad surge en los años 90 en Estados Unidos y Canadá para la normalización de las relaciones parentales después del conflicto matrimonial o de pareja, en contextos de grave conflictividad en la que se hallan implicados los hijos menores. Parte de la base de que, tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surgen cambios en la organización de la vida familiar que exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos.
Los cónyuges no siempre se hallan en disposición de ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales con las limitaciones de todo orden, en particular, procesales que conlleva.
El coordinador de la parentalidad se presenta, en este sentido, como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación.
Coordinador parental: ¿Quién puede ejercer como tal y en qué se diferencia de un mediador?
El perfil de un coordinador parental puede ser ejercido por abogados, psicólogos, trabajadores sociales, o psicopedagogos, pero es necesario contar con formación específica tanto en parentalidad como en comunicación y gestión de conflictos. Está por regular en España cuál debe ser la formación mínima para actuar como coordinador parental, aunque existen ya cursos enfocados a ello.
En cuanto a las diferencias entre el coordinador de la parentalidad y la figura más similar a ésta -el mediador-, tanto uno como otro deben ser especialistas formados en técnicas de mediación y contar con conocimientos de legislación en Derecho de Familia y Menores.
¿Quién es el coordinador parental?
La figura del coordinador de la parentalidad surge en los años 90 en Estados Unidos y Canadá para la normalización de las relaciones parentales después del conflicto matrimonial o de pareja, en contextos de grave conflictividad en la que se hallan implicados los hijos menores. Parte de la base de que, tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surgen cambios en la organización de la vida familiar que exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos.
Los cónyuges no siempre se hallan en disposición de ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales con las limitaciones de todo orden, en particular, procesales que conlleva.
El coordinador de la parentalidad se presenta, en este sentido, como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación.
Coordinador parental: ¿Quién puede ejercer como tal y en qué se diferencia de un mediador?
El perfil de un coordinador parental puede ser ejercido por abogados, psicólogos, trabajadores sociales, o psicopedagogos, pero es necesario contar con formación específica tanto en parentalidad como en comunicación y gestión de conflictos. Está por regular en España cuál debe ser la formación mínima para actuar como coordinador parental, aunque existen ya cursos enfocados a ello.
En cuanto a las diferencias entre el coordinador de la parentalidad y la figura más similar a ésta -el mediador-, tanto uno como otro deben ser especialistas formados en técnicas de mediación y contar con conocimientos de legislación en Derecho de Familia y Menores.
Sin embargo, el coordinador parental funciona como figura intrajudicial, velando por el cumplimiento de la sentencia y ayuda a implementar el plan de parentalidad. Además, su presencia puede venir determinada por un juez, por lo que la voluntariedad de las partes no es absoluta y la falta de colaboración de éstas puede tener consecuencias en cuanto a la decisión judicial.
¿Qué encaje legal tiene esta figura en España?
A día de hoy, el coordinador de la parentalidad no cuenta con una regulación específica en el ordenamiento jurídico español -ni el Código Civil Catalán, a pesar de que se trata de la autonomía que introdujo por primera vez esta figura en España- en la que se detalle en qué términos debe desarrollarse su papel, si bien cuenta con un perfecto encaje legal atendiendo a distintas leyes y textos legales, tanto a nivel autonómico como nacional, europeo e internacional.
Este encaje legal lo encontramos en documentos como la Convención Universal de los Derechos del Niño (arts. 3.1 y 4), la Convención Europea sobre Derechos del Menor de 1996 [art. 6 a)], la Constitución Española (art. 39), el Reglamento Europeo 2201/2003 y Convenios de La Haya de 1980 y 1996, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el art. 158 CC; el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 17); el Código Civil de Cataluña (art. 211-6, 233-10.4, 233-13 y 236-3 y Disposición Adicional Séptima); y la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia (arts.38, 39, 81 y 116.3).
Existe, además, cada vez más jurisprudencia al respecto -mucha procede de Cataluña-, como la STSJ de Cataluña 11/2015, de 26 de febrero, Sala de lo Civil y de lo Penal-, donde se aclara, con respecto a la validez legal del coordinador parental, que no existe "obstáculo legal para que los jueces, fundadamente, en casos de grave conflicto y por tanto excepcionales, con el fin de preservar las relaciones de los progenitores con sus hijos menores, acuerden recabar un apoyo especializado, no solo para la elaboración de un dictamen estático sino también para una actuación dinámica en ejecución de sentencia (...)".
Por último, existen distintas experiencias piloto en desarrollo en España, sin que exista una uniformidad total en cuanto a la forma de actuar del coordinador parental, su perfil profesional o formación exigible, etc. El reto en este momento es, por tanto, dotar a la coordinación de un marco normativo que la acote -sin restar flexibilidad- y que permita generalizar su uso y extender el ejercicio de este rol con plenas garantías para las familias afectadas. Los casos de éxito que acumula esta vía en diversos países avalan su utilidad para garantizar la protección de los menores, sus familias y su entorno directo.
¿Qué encaje legal tiene esta figura en España?
A día de hoy, el coordinador de la parentalidad no cuenta con una regulación específica en el ordenamiento jurídico español -ni el Código Civil Catalán, a pesar de que se trata de la autonomía que introdujo por primera vez esta figura en España- en la que se detalle en qué términos debe desarrollarse su papel, si bien cuenta con un perfecto encaje legal atendiendo a distintas leyes y textos legales, tanto a nivel autonómico como nacional, europeo e internacional.
Este encaje legal lo encontramos en documentos como la Convención Universal de los Derechos del Niño (arts. 3.1 y 4), la Convención Europea sobre Derechos del Menor de 1996 [art. 6 a)], la Constitución Española (art. 39), el Reglamento Europeo 2201/2003 y Convenios de La Haya de 1980 y 1996, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el art. 158 CC; el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 17); el Código Civil de Cataluña (art. 211-6, 233-10.4, 233-13 y 236-3 y Disposición Adicional Séptima); y la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia (arts.38, 39, 81 y 116.3).
Existe, además, cada vez más jurisprudencia al respecto -mucha procede de Cataluña-, como la STSJ de Cataluña 11/2015, de 26 de febrero, Sala de lo Civil y de lo Penal-, donde se aclara, con respecto a la validez legal del coordinador parental, que no existe "obstáculo legal para que los jueces, fundadamente, en casos de grave conflicto y por tanto excepcionales, con el fin de preservar las relaciones de los progenitores con sus hijos menores, acuerden recabar un apoyo especializado, no solo para la elaboración de un dictamen estático sino también para una actuación dinámica en ejecución de sentencia (...)".
Por último, existen distintas experiencias piloto en desarrollo en España, sin que exista una uniformidad total en cuanto a la forma de actuar del coordinador parental, su perfil profesional o formación exigible, etc. El reto en este momento es, por tanto, dotar a la coordinación de un marco normativo que la acote -sin restar flexibilidad- y que permita generalizar su uso y extender el ejercicio de este rol con plenas garantías para las familias afectadas. Los casos de éxito que acumula esta vía en diversos países avalan su utilidad para garantizar la protección de los menores, sus familias y su entorno directo.
Nota: Con lo fácil que es modificar la actual ley del divorcio hacia un modelo Europeo o Americano: Desde la presentación de la demanda de ruptura de la convivencia: Liquidación de Bienes Gananciales y Guarda y Custodia compartida de los menores, si los hubiera.Pero el Botin es el botin y España esta regido por un Gobierno machirulo.
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