Se ha conocido recientemente la incomprensible noticia de que la juez de instrucción encargada de investigar el suicidio asistido de María José Carrasco por su marido, Ángel Hernández, ha decidido derivar la investigación del caso a otro juzgado especializado en Violencia de Género. Más allá del debate sobre la necesidad de regular la eutanasia, o la conveniencia de despenalizar estas actuaciones en supuestos donde la voluntad de la víctima de poner fin a su vida es clara y patente a causa de sus constantes padecimientos, la sorpresa y la indignación se han incrementado, si cabe, por pretender acomodar estos hechos dentro de una legislación destinada a castigar y erradicar los delitos machistas.
Acto seguido, la Fiscalía ha presentado un recurso contra la decisión de la juez. Pilar Martín Nájera, fiscal delegada de Violencia de Género, ha manifestado que se ha realizado "una valoración sesgada" de las sentencias del Tribunal Supremo, apuntando que "para que se juzgue como un caso de violencia de género, debe haber un contexto de discriminación y dominación del varón". Incluso el propio Ejecutivo no ha dudado en expresar su desaprobación ante dicha resolución judicial. Los ministros de Justicia y de Interior y la propia vicepresidenta del Gobierno también han reprobado esta derivación a un juzgado de violencia contra la mujer.
En el fondo del asunto subyace la controversia de si, para hablar de violencia machista, se precisa de un contexto de comisión del delito motivado por la condición de mujer de la víctima o del empeño del delincuente en someterla o agredirla por razón de su sexo o, por el contrario, si el mero dato objetivo de que el sujeto activo de la conducta criminal sea un varón y el sujeto pasivo sea una mujer, basta para calificarlo como violencia machista.
Como profesor de Derecho Constitucional y abogado en ejercicio, entiendo y defiendo las razones que originaron la política legislativa sobre esta materia. Comparto y apoyo la doctrina que el Tribunal Constitucional estableció en sus sentencias 59/2008 y 80/2008 donde se concluyó la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
Pero, en este concreto caso, lo que se discute son las interpretaciones extensivas de unas normas sancionadoras y su aplicación a hechos que en modo alguno se encuadran en los supuestos que justificaron la creación de la citada normativa.
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, define el concepto de forma precisa. Establece que "violencia contra la mujer por razones de género" es toda violencia contra una mujer porque es mujer. Igualmente expresa que por "violencia contra la mujer" se deberá entender toda violación de los derechos humanos y toda forma de discriminación contra las mujeres basadas en el género, que implican o pueden implicar para ellas daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas para realizar dichos actos, la coacción y la privación arbitraria de libertad en la vida pública o privada.
El requisito de que las conductas estén motivadas por un componente discriminatorio hacia la mujer o por la mera condición de su sexo no puede desligarse de ninguna manera de la normativa reguladora de esta materia, tanto en lo referente a las penas a imponer como a los procedimientos a seguir y como a los órganos judiciales competentes para resolver. Lo contrario sería desnaturalizar su esencia, obviar su fundamentación y desprestigiar su aplicación.
En la sentencia del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 de diciembre, ya se estableció que ante una agresión entre un hombre y una mujer no es preciso acreditar una específica intención machista, alegando que cuando el hombre agrede a la mujer ya es, por sí mismo, un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo, cualesquiera que sean las circunstancias del caso. Tal forma de entender la cuestión supone, a mi juicio, un paso atrás en la lucha contra esta terrible lacra que padece nuestra sociedad. No debemos perder de vista el meollo de la cuestión debatida, ni al enemigo que queremos combatir, ni las razones que justificaron las medidas adoptadas. Porque cuando desligamos la aplicación de las normas penales especiales aprobadas de los fundamentos que las originaron y de la finalidad que se perseguía, estamos desandando todo el camino recorrido.
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, define el concepto de forma precisa. Establece que "violencia contra la mujer por razones de género" es toda violencia contra una mujer porque es mujer. Igualmente expresa que por "violencia contra la mujer" se deberá entender toda violación de los derechos humanos y toda forma de discriminación contra las mujeres basadas en el género, que implican o pueden implicar para ellas daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas para realizar dichos actos, la coacción y la privación arbitraria de libertad en la vida pública o privada.
El requisito de que las conductas estén motivadas por un componente discriminatorio hacia la mujer o por la mera condición de su sexo no puede desligarse de ninguna manera de la normativa reguladora de esta materia, tanto en lo referente a las penas a imponer como a los procedimientos a seguir y como a los órganos judiciales competentes para resolver. Lo contrario sería desnaturalizar su esencia, obviar su fundamentación y desprestigiar su aplicación.
En la sentencia del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 de diciembre, ya se estableció que ante una agresión entre un hombre y una mujer no es preciso acreditar una específica intención machista, alegando que cuando el hombre agrede a la mujer ya es, por sí mismo, un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo, cualesquiera que sean las circunstancias del caso. Tal forma de entender la cuestión supone, a mi juicio, un paso atrás en la lucha contra esta terrible lacra que padece nuestra sociedad. No debemos perder de vista el meollo de la cuestión debatida, ni al enemigo que queremos combatir, ni las razones que justificaron las medidas adoptadas. Porque cuando desligamos la aplicación de las normas penales especiales aprobadas de los fundamentos que las originaron y de la finalidad que se perseguía, estamos desandando todo el camino recorrido.
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