miércoles, 24 de octubre de 2018

Patria Potestad vs Guarda y Custodia

Claudia Curiel, abogada, 23 Octubre, 2018
El concepto de patria potestad viene del latín potestas, y se refería originariamente a ese poder absoluto del pater familias romano en la vida doméstica, que llevado al extremo comprendía la facultad de vender al hijo, o incluso de ordenar su muerte.
Afortunadamente, este concepto ha ido modernizándose hasta nuestros días.
Y mientras que la antigua redacción del art.154 del Código Civil recogía que los padres podían “corregir razonable y moderadamente a los hijos”, la redacción actual elimina cualquier reminiscencia del pasado, otorgando una especial protección al menor al establecer que la patria potestad “se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.”
Poco a poco ha ido configurándose como un derecho, pero también como un deber, el de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos, procurarles una formación, representarlos y administrar sus bienes. En definitiva, es el conjunto de deberes y derechos que conforme a la ley tienen los padres sobre sus hijos menores no emancipados.
A menudo este concepto pasa desapercibido, hasta que se produce una situación de crisis familiar.
Es entonces cuando los progenitores empiezan a preguntarse las implicaciones reales, derechos y límites de esta “potestad”, que, en caso de divorcio o ruptura de la pareja, cobra especial relevancia.
De manera generalizada, los Tribunales otorgan a los progenitores conjuntamente el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, lo que conlleva no solo los deberes mencionados anteriormente y recogidos en el Código Civil, sino también las obligaciones de cumplir con el pago de las pensiones fijadas, el régimen de visitas y el sistema de guarda y custodia establecido.
Estas obligaciones son tan trascendentales como las que recoge expresamente el Código Civil, hasta el punto de que el Tribunal Supremo ha llegado a privar de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen de visitas sin justificación (Sentencia de 9 de noviembre de 2015), al entender que la patria potestad se trata de “una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, por lo que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”.
Pero, ¿cuál es su alcance práctico?
En contraposición a esos deberes, hay también unos derechos que ambos progenitores ostentan y cuyo ejercicio se acentúa cuando se separan.
Es el derecho de ser partícipes en la toma de todas las decisiones que afecten a la vida, salud, educación y formación del menor.
En concreto, nos referimos a la fijación del lugar de residencia, la elección del colegio y de la orientación educativa (religiosa o laica, pública o privada), el adoctrinamiento en una determinada confesión religiosa, así como los actos propios de la misma (bautizo, comunión), el sometimiento a un tratamiento médico o intervención quirúrgica y hasta la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas.
El derecho comprende también la elección de las actividades extraescolares de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los hijos, independientemente incluso de quién abone dichas actividades, circunstancia que con frecuencia “olvidan” los progenitores cuando, de manera unilateral, matriculan a los menores en una actividad extraescolar.
Es evidente que, para ejercer la patria potestad de manera compartida con el otro progenitor, se necesita colaboración y entendimiento mutuo, a fin de no judicializar la vida teniendo que recurrir a un Juez cada vez que surja una discrepancia, algo que, además de costoso, es insostenible en el tiempo.
Patria potestad vs. custodia compartida
Y ese entendimiento y colaboración son importantes, porque la patria potestad se ejerce conjuntamente sea cual sea el sistema de custodia fijado, ya que mientras la patria potestad se extiende a todos los derechos y deberes aludidos, la guarda y custodia se limita al efectivo cuidado diario de los hijos.
En los casos de custodia compartida, ambos progenitores tienen un reparto equitativo del tiempo con el menor además de los derechos y deberes citados, pero la realidad es que la patria potestad opera de la misma forma en supuestos de custodia exclusiva, teniendo el progenitor custodio que recabar el consentimiento del no custodio para la toma de cualquier decisión que trascienda de las cotidianas.
Como ya hemos explicado, un padre puede ser privado de la patria potestad en supuestos de incumplimiento de los deberes de forma grave y reiterada o cuando dicha privación sea beneficiosa para el hijo.
Sin embargo, no es posible renunciar a la misma, ni tan siquiera con el acuerdo del otro progenitor, ya que estamos ante un derecho irrenunciable.
Así lo entienden las numerosas sentencias de nuestros Tribunales, que sistemáticamente impiden dicha renuncia al entender que suele ser una excusa para eludir el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, más que una medida beneficiosa para el menor.
Podríamos decir entonces, que la patria potestad es el derecho y el deber más completo de cuantos afectan a las relaciones paternofiliales, que permite a su vez que ambos progenitores tengan la misma presencia en la toma de decisiones trascendentales de la vida de sus hijos independientemente del régimen de custodia que se haya establecido, algo que sin duda refuerza el vínculo paternofilial.

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