viernes, 1 de diciembre de 2017

Comunicado de aclaración del juez Juan Pablo González del Pozo


eldiario.es, 30/11/2017
En relación a la noticia publicada por eldiario.es el pasado 12 de noviembre relativa a la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de fecha 11 de octubre de 2016, en la que se destaca que el Juez titular del Juzgado nº 24 de Madrid ordenó el desahucio de una madre y sus hijas en el marco de un procedimiento de familia en el que no se observó el trámite de audiencia de una de las menores, por no ajustarse a la realidad de los hechos, dichas divulgaciones exigen ser aclaradas y contextualizadas: La Sentencia de Estrasburgo de 12 de noviembre de 2016 trae causa de un procedimiento de divorcio cuya sentencia data del 17 de septiembre de 2007.
En 1º lugar subrayar que, la actual doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la audiencia de los menores, recogida en Sentencia 163/2009 de 29 de junio, concluye una interpretación integrada de los art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y 92.2 y 6 del Código Civil, estableciendo que, podrá prescindirse de esa audiencia cuando la opinión del menor ya sea conocida a través del informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico del Juzgado, con base en las manifestaciones hechas por dicho menor a los peritos.
Así, la actuación impecable del Magistrado Dº Juan Pablo González del Pozo queda fuera de toda duda, toda vez que, no era preceptiva en este caso la audiencia de la menor, por constar en el proceso judicial exhaustivos informes periciales por parte del equipo psicosocial del Juzgado, de los que se desprendía la manipulación psicológica ejercida por la madre sobre las menores en menoscabo del afecto paterno-filial, de la que se derivó un rechazo manifiesto de las hijas hacia su progenitor.
El Magistrado, no obstante, cuidadosamente acordó citar a la mayor de las hermanas por tratarse de una menor mayor de 12 años, exigiendo ésta la grabación de su examen, siendo del todo inviable no sólo por carecer de tales medios el equipo psicosocial, sino por ser contraria a la doctrina jurisprudencial española, en aras a la protección y defensa de la intimidad de los menores.
El Tribunal de Estrasburgo, no tuvo en cuenta que fueron las propias hijas menores las que decidieron que, si sus declaraciones no eran grabadas en soporte audiovisual, no iban a ser oídas por los miembros del gabinete psicosocial adscrito al Juzgado. En enero de 2017, el padre instó un procedimiento de modificación de medidas solicitando por un lado, la extinción del derecho de uso del domicilio familiar -de su exclusiva propiedad y que venían ocupando las hijas y la madre desde el año 1999, si bien él seguía haciendo frente a la carga hipotecaria que lo gravaba- conforme la Doctrina del tribunal Supremo (STS Sala Civil de 5 de septiembre de 2011 y STS de 30 de marzo de 2012), que interpreta el art. 96 del Código Civil, sentando que una vez alcanzada la mayoría de edad, "la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de la vivienda familiar".En el mismo procedimiento, el padre solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, y subsidiariamente su limitación temporal, por considerar que habiendo acabado sus estudios universitarios y haber estado trabajando, había perdido su derecho de alimentos. El Juzgado estimó parcialmente la demanda del padre y le atribuyó el uso de la vivienda familiar al padre - propietario único- ello atendiendo a criterios consolidados de Jurisprudencia en base a que actualmente, las hijas son mayores de edad y la madre, que es propietaria de la nuda propiedad de otra casa en Madrid - ocupada por su madre y hermana- obtiene unos ingresos anuales más altos que los de su ex-marido y es copropietaria, de otra vivienda en Galicia con su marido actual.
El Juez, en Sentencia de 19 de septiembre de 2017, desestimó la pretensión del padre de extinguir o limitar la pensión de alimentos en favor de la hija mayor y estimó, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, únicamente la pretensión de extinguir el derecho de uso de la vivienda familiar, por lo que en modo alguno cabe aducir atisbo de parcialidad, quedando la honorabilidad y escrupuloso proceder del Magistrado Dº. Juan Pablo González del Pozo, libre de toda mácula.
De hecho, nunca fue recusado por la defensa letrada de la madre, teniendo la posibilidad de hacerlo si consideraba y podía probar, que existían motivos de imparcialidad. En modo algo cabe calificar de parcial el criterio del juez por el mero hecho de que un Tribunal superior revoque total o parcialmente una resolución dictada por él, puesto que los criterios interpretativos, rara vez son unánimes. Es importante resaltar que, dado que en del procedimiento seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, no fue parte el padre, éste no tuvo conocimiento del mismo hasta la firmeza de la resolución del alto Tribunal, no contando con la posibilidad de defender sus intereses, alegando e ilustrando de la situación de conflictividad padecida desde la separación matrimonial en el año 2000, sobre la que se dictaron reiterados informes psicosociales, entre los años 1999 y 2008, que reflejan el sobreseimiento de todas las causas penales instadas por la madre contra el padre, la obstrucción continuada de la madre al cumplimiento del régimen de visitas y su manipulación de las hijas contra el padre causa de la unilateral ruptura del vínculo paterno-filial por parte de las hijas.
Desde que, en 2007, se dictó sentencia de divorcio, nunca se le permitió al padre el disfrute del régimen de visitas, recabándose, en el año 2008, informes de la Trabajadora Social del Juzgado en los que se alerta de que la capacidad parental de la madre es cuestionable en cuanto a que "presenta pautas educativas de riesgo" y de la evidencia de que "la actitud del entorno materno no sólo no ha favorecido, sino que puede haber contribuido de forma activa a la pérdida del vínculo entre las menores y el padre".
En conclusión, es palmario que la Sentencia de Estrasburgo no amonesta al Juez, sino que únicamente declara no ajustada al Convenio Europeo de Derechos Humanos una resolución de España como Estado miembro y establece los efectos de esa declaración. Pero el Tribunal de Estrasburgo ni critica ni reprende al juez español de primera instancia ni, en consecuencia, a la Audiencia Provincial que convalidó su resolución ni, por ende, al Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso de amparo ratificando la sentencia.

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