martes, 28 de noviembre de 2017

La relación del cliente con su abogado siempre es contractual

El abogado del sindicato tiene una obligación contractual directa con el afiliado al que asesora.
La negligencia profesional del letrado ha de probarse en juicio.
PATRICIA ESTEBAN, Madrid 28 NOV 2017
La relación que une al letrado con su cliente es contractual, y no extracontractual, aunque no se haya firmado un contrato o se haya abonado directamente el precio por sus servicios. Así lo afirma la A.P. de Cáceres, en una sentencia del 3 de octubre, al resolver un recurso en un caso en el que se reclamaba una indemnización por negligencia profesional a un abogado que asesoraba gratuitamente a los afiliados de la Federación de Empleados de los Servicios Públicos del sindicato UGT (FETE-UGT).
La demanda fue interpuesta por un docente, en proceso de jubilación anticipada, que hacía responsable al abogado que llevó su caso de la pérdida de una gratificación extraordinaria cuantificada en 16.405 euros. Esta gratificación, prevista para aquellos educadores que acreditasen un mínimo de 28 años de servicio, fue denegada en vía administrativa porque el solicitante tan solo acreditó 27 años y 11 meses, 1 mes menos del tiempo exigido.
En su escrito, el demandante alegaba que el recurso interpuesto por el abogado que le asignó UGT fue erróneo e incorrecto, lo que motivó que el tribunal desestimase su petición. Por ello pedía ser indemnizado con la cantidad que hubiera podido percibir con dicha gratificación.
El letrado demandado se opuso alegando que no existía relación contractual directa con el reclamente, porque, en aquella época, prestaba servicios jurídicos en régimen de semi-laboralidad para el sindicato. En cualquier caso, concluía el abogado, su responsabilidad era extracontractual, y el plazo para interponer demanda había prescrito al haber transcurrido más de 1 año desde la sentencia desestimatoria.
Sin embargo, el tribunal declara en su sentencia que la relación que une al abogado con su cliente es contractual, siendo indiferente que éste hubiera sido designado por el sindicato y que no existiera propiamente un contrato. Por ello, resultaba aplicable el plazo prescriptivo anual previsto para los supuestos de responsabilidad extracontractual, sino el común de 5 años (art. 1964.2 del Código Civil).
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal desestima la pretensión del demandante porque no aprecia ningún tipo de negligencia en la actuación del letrado. Considera que tanto su actuación como la del sindicato vinieron condicionadas por la previa conducta errónea del afiliado en vía administrativa. El propio demandante reconoció que no había aportado por error la certificación del tiempo prestado durante el servicio militar, y que el letrado le advirtió de la dificultad de obtener una sentencia favorable.
Turno de oficio: ¿responde el abogado o el Colegio?
Gestión. Los colegios responden por el funcionamiento del servicio público, pero no por la actuación concreta de los abogados. 
La responsabilidad del colegio de abogados cesa cuando se verifica la designación del letrado.
Independencia. Por el carácter independiente de la función que el abogado desempeña no se puede exigir al colegio una vigilancia de los cometidos que realiza, sin perjuicio de actuar frente a incumplimientos de las normas deontológicas y ejercer, en su caso, la potestad disciplinaria.
Financiación. Si bien el servicio de asistencia jurídica gratuita se financia con fondos públicos, el abogado de oficio actúa de forma libre e independiente, no es un empleado dependiente del colegio.

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