Mª José González Rodríguez, Abogada del SOAJP del Colegio de Abogados de Sevilla. 24.Octubre. 2017
En más de una ocasión, cuando me he dispuesto a atender a una persona usuaria del SOAJP me he encontrado con consultas del tipo: “Señorita, ya no tengo que seguir pagando la pensión de mis hijos ¿verdad?” o “¿Qué pasa con las visitas? No quieren traerme a los niños…quiero que el juez les obliguen a traérmelos”Divorcios, separaciones, pensiones alimenticias, enfrentamientos por la patria potestad y la guardia y custodia de los hijos….Situaciones que parecen ajenas al mundo penitenciario, pero que resultan mucho más frecuentes de lo que pudiese parecer en un 1º momento.
Como bien sabemos, el art. 25.2 de nuestra Constitución preceptúa que la persona que esté cumpliendo pena de prisión gozará de los mismos derechos fundamentales que el resto de la población, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria, a la vez que le reconoce, entre otros, al desarrollo integral de su personalidad.
Por lo tanto, la estancia en prisión de una persona se traducirá en una restricción de la libertad individual pero no puede alcanzar otros extremos a los que no se refiere la ley como son las relaciones paterno-filiales (....)
OBLIGACIÓN DEL PAGO DE ALIMENTOS
Y , por último, ¿ la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de alimentos?
Es doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de octubre de 2014, que la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos, si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. Y ello porque la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de cada uno de los progenitores, así como de las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Por lo tanto, la persona privada de libertad, en el caso de que tuviese fijada la obligación de prestar alimentos a sus hijos, mantiene indemne la misma por lo que para la exoneración, definitiva o temporal, de tal deber económico se exige que quien así lo postula acredite cumplidamente que su fortuna se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades.
Si han cambiado las circunstancias y no se puede hacer frente a las cuantías de las pensiones ya establecidas, debe hacerse valer a través del oportuno incidente de modificación de medidas.
Por otro lado, tenemos que tener presente que aunque la persona privada de libertad tenga privada o suspendida la potestad e incluso el régimen de visitas, esto no conlleva o no significa la suspensión de la obligación del pago de la pensión de alimentos..........
Como bien sabemos, el art. 25.2 de nuestra Constitución preceptúa que la persona que esté cumpliendo pena de prisión gozará de los mismos derechos fundamentales que el resto de la población, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria, a la vez que le reconoce, entre otros, al desarrollo integral de su personalidad.
Por lo tanto, la estancia en prisión de una persona se traducirá en una restricción de la libertad individual pero no puede alcanzar otros extremos a los que no se refiere la ley como son las relaciones paterno-filiales (....)
OBLIGACIÓN DEL PAGO DE ALIMENTOS
Y , por último, ¿ la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de alimentos?
Es doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de octubre de 2014, que la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos, si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. Y ello porque la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de cada uno de los progenitores, así como de las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Por lo tanto, la persona privada de libertad, en el caso de que tuviese fijada la obligación de prestar alimentos a sus hijos, mantiene indemne la misma por lo que para la exoneración, definitiva o temporal, de tal deber económico se exige que quien así lo postula acredite cumplidamente que su fortuna se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades.
Si han cambiado las circunstancias y no se puede hacer frente a las cuantías de las pensiones ya establecidas, debe hacerse valer a través del oportuno incidente de modificación de medidas.
Por otro lado, tenemos que tener presente que aunque la persona privada de libertad tenga privada o suspendida la potestad e incluso el régimen de visitas, esto no conlleva o no significa la suspensión de la obligación del pago de la pensión de alimentos..........
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