Valoración del interés más necesitado de protección.
Otro sí/ 23 Ene, 2017.-
La permanencia del hijo en la vivienda
familiar, aún
alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la
obligación común a ambos progenitores de darle habitación como parte de la
obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que
determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro
sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular del interés
más necesitado de protección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016. Recurso
nº 151/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
«El art. 39.3 CE impone a los padres el deber de
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del
principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del art. 96 CC atribuye el uso de la vivienda
familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al
cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si
esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia
de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al
progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda
familiar.
Como 1º argumento a favor del criterio contrario a extender la
protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la
mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que
reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a
los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato
constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley
que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector
de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda,
adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada
la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la misma protección a los
mayores.
Como 2º argumento contrario a extender la protección del menor
que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la
mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la
vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC,
respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan
de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la
prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado
precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por
expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los art. 142 y siguientes del
CC que regulan los
alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de 2 maneras distintas,
bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para
habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene
derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo
mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras
sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la
subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor
determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del
mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los art. 142 y siguientes del
CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con
cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor
de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera
que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la
utilización de la vivienda que le pudiera corresponder.
En definitiva, ningún
alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en
los art. 142 y siguientes del
Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que
precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión
del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la
atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho
sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única
y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del art. 96 CC,
según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes,
por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular,
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés
fuera el más necesitado de protección».
De lo anterior se desprende la estimación del
motivo en cuanto la sentencia impugnada no ha seguido la expresada doctrina
resolviendo con apoyo en un fundamento contrario a ella, así como la asunción
de la instancia por esta sala con la finalidad de dar la adecuada respuesta
jurídica al litigio planteado.
CUARTO.- Sentado lo anterior,
se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la
subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor
determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del
mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los art. 142 y siguientes del
CC», también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda
familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación
común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle
habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de
cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno
u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el
interés más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente-
dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades,
mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el
esposo tuviera que abandonarla con su hija Blanca para asumir los gastos de una
nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la
vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios.
La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de 2 años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la
vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de
casación.
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