.....existiendo desacuerdo de los progenitores,
Otro Sí/28 Nov, 2016.-
La
aplicación estricta de las normas vigentes al tiempo de dictarse la sentencia
recurrida determina que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el 1º apellido de un español es el primero del padre y el 2º de la madre,
sin embargo, la respuesta no puede ser de interpretación literal de la norma
cuando está en cuestión el interés superior del menor.
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de
10 de noviembre de 2016. Recurso nº 2191/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo
Baena Ruiz.
“SEGUNDO.- Orden de los
apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de
paternidad reconocida en procedimiento de reclamación de paternidad no
matrimonial.
1.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la
Sala a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, dictada en una fecha
en la que aún no había entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro Civil
20/2011 de 21 de julio.
2.- En concreto remite a ella la sentencia
621/2015 de 12 de noviembre, siguiendo el discurso lógico de aquella, en los
siguientes términos:
(i) En términos de estricta legalidad vigente al
tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión,
conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Civil, art. 53
y siguientes de la Ley de Registro Civil y art. 194 del Reglamento de
Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el art. 109
del Código Civil, que es el caso presente, «el 1º apellido de un español es
el 1º del padre y el 2º apellido, el 1º de los personales de la
madre...».
(ii) La respuesta, sin embargo, no puede ser de
interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior
del menor; por lo que la Sala, cuando ha tenido que acudir a negar o
posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna
medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en
cuenta el interés superior de éste (SS de 29 de marzo de 2011; 1 de abril de
2011; 10 de octubre de 2011; 5 de noviembre de 2012).
Así se hacía ver en la sentencia 582/2014, de 27
de octubre, con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal
como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor
late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les
afecte.
El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que ha sufrido una
modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como
afirma su Preámbulo, «[...] transcurridos casi 20 años desde la aprobación
de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en
la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de
protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado art. 39 de la Constitución».
(iii) Resulta de sumo interés la Ley del
Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en cuya exposición de motivos se afirma
que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención
especial el Art. VI, relativo a hechos y actos inscribibles [...]» «El
nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido
derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la
inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se
prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno
permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los
apellidos».
3.- Se ha insistido en esa doctrina, con mayor
sustento, en las sentencias 621/2015, de 27 de octubre, 15/2016, de 28 de
octubre, tras haber entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro Civil
20/2011 de 21 de julio, latiendo en todas ellas como ratio decidendi de la
cuestión el interés superior del menor que «no aparece definido, precisándose
su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que
la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e
integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le
beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores,
guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético
y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a
otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus
derechos fundamentales».
Por todo ello ha declarado (STS 15/2016, de 1 de
febrero) que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el
nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible
de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el
que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado,
desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.
4.- Es cierto que la aplicación de esa
doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la STC, Sala IIª,
167/2013 de 7 de octubre, ha podido inducir a pensar que el interés del menor
solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de
paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a
considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la
Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación
reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así
como que «es patente la relevancia individualizadora del 1ª de los
apellidos de una persona.».
TERCERO.- Decisión de la Sala.
A partir de las anteriores consideraciones, y
dando respuesta conjunta a los motivos del recurso por la estrecha relación que
guardan entre sí, como autoriza la doctrina de esta Sala, procede la estimación
de los mismos, y por ende del recurso de casación, ya que, habiéndose inscrito
el menor con el 1º apellido de la madre, por ser la única filiación
reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que,
siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con
el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento.
Por tanto, la interrogante que hemos de
responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por
el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como 1º, le sería
beneficioso el cambio, de forma que el 1º fuese el paterno y el 2º el
materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el 1º apellido con el que viene identificado el menor.”
Nota: ¿Se puede entender como beneficio para el menor, ser heredero del padre? Asi van las cosas ...... cada vez menos niños nacen en España, y se evitan los conflictos.
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