Otro sí/14
Nov, 2016.-
Ningún
alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en
los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de
los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda
familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016. Recurso nº 2142/2015. Ponente:
Excmo. Sr. D. José A. Seijas Quintana.
“TERCERO.-
El recurso se admite, salvo lo que se dirá respecto de los efectos retroactivos
de los alimentos, y es que ningún sustento legal ni jurisprudencial (este
último se ignora en la sentencia), ampara la solución ahora recurrida, incluida
la llamada a los actos propios sobre una petición que no ha sido debidamente
entendida, como es la pretensión de que la hija quede en el domicilio, pero no
de forma exclusiva sino como consecuencia de la opción que el alimentante le
otorga, conforme al art. 149 del CC de recibir y mantener en su propia casa
al alimentista:
1.- Ningún
alimentista mayor de edad -sentencia 30 de marzo 2012-, cuyo derecho se regule
conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene
derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del
uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya
elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda
familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el
hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del
párrafo 1º sino del párrafo 3º del art. 96 CC, según el cual «No habiendo
hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas
las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección». Podría añadirse que tampoco en este caso la vivienda
sería la familiar protegida por la norma en favor de los hijos menores una vez
que la progenitora abandonó la casa, propiedad de su esposo, para irse a
residir con otra de sus hijas, también mayor de edad.
2.- Es
jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo
y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo
2016), la siguiente:
«... la
atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores
de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del art. 96 CC , que permite
adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge,
cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección...».
«...La
mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en
situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y
otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho
preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino
el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por
un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos,
tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso
de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges,
y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges
instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la
minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias
sobrevenidas»
3.- Los
alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la
obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica,
siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio
hijo (sentencia 5 de noviembre 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de
2015, con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la
concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello
impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de
ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el
desarrollo de su carrera profesional».
Ocurre en
este caso que Visitacion, de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no
es la familiar a que se refiere el art. 96 del CC, ha acabado su formación
como maestra si bien todavía no ha accedido al mercado laboral y, como dice la
sentencia, "lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a
magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de 3 años
establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines
oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de
maestro". Y si bien la ley no establece ningún límite de edad para recibir
alimentos, como con reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los 3 años que puso la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han
transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales que
tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurran, con
lo que se dan por extinguidos.
4.- Es
doctrina de esta Sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la
fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la
demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008; 26
de marzo 2014). Las hijas estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas
previas acordadas, por lo que carece de sentido los efectos retroactivos que se
pretenden.”
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