La pensión de alimentos de los hijos menores de edad se
configura, en el seno de un procedimiento de separación, divorcio o
nulidad, como un deber que se presenta a los padres (alimentantes), titulares de la patria potestad, para hacer frente a las necesidades de aquéllos (alimentistas).
Como es lógico “el que es padre lo es toda la vida” y, por lo tanto, el conjunto de derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de esa filiación se va a mantener a lo largo del tiempo, para así asegurar el bienestar de los hijos.
Es así una de las principales consecuencias derivadas de ese parentesco, que forma parte, directamente, con la responsabilidad que conlleva el ejercicio de la patria potestad (que recordemos es irrenunciable y sólo puede ser privada si así lo acuerda un Tribunal).
Se trata de un derecho que se configura dentro de nuestra Constitución, como Norma Fundamental, al señalar que: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en que legalmente proceda”.
Así, como vemos, dicha pensión de alimentos se va a fijar haya existido o no unión matrimonial, presentando en este último caso la correspondiente demanda de medidas de relaciones paterno filiales, donde se hará referencia, entre otros, a dicho extremo.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR ALIMENTOS?
En lineras generales, en este concepto se incluyen los gastos derivados de: comida, vestido, habitación, educación y asistencia médica.
No obstante, es importante señalar que se tiene que tratar de gastos que entren dentro del concepto de “ordinarios”, siendo todos los demás que se vayan generando en la vida de los hijos como “extraordinarios” (excepcionales e imprevisibles). Éstos segundos, en el seno de una separación, divorcio o nulidad, siempre serán sufragados por ambos padres al 50 % (por ejemplo: gastos dentales, gafas, excursiones escolares, actividades extraescolares, entre otros).
No obstante habrá que estar a la capacidad económica de ambos progenitores en lo que se refiere a estos gastos extraordinarios, valorando en todo caso la necesariedad de los mismos.
Cabe, además, en caso de pacto entre las partes, determinar que gastos son ordinarios y cuáles no, y que porcentaje (en atención a los ingresos que se perciban) deberá asumir cada uno.
¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PAGARLOS?
Ya hemos dicho que, como titulares de la patria potestad, son ambos padres los que deben contribuir con sus recursos a satisfacer las necesidades de los hijos.
No obstante, en los casos de divorcio o separación con custodia para 1 sólo de ellos, en la práctica, se fija de forma expresa (en Convenio Regulador en los casos de mutuo acuerdo, o en Sentencia en los supuestos contenciosos) que el obligado al pago de esa pensión de alimentos sea el progenitor no custodio.
Esto es. El ingreso efectivo de la cantidad concreta en la cuenta destinada al cuidado de los hijos lo efectuará el progenitor no custodio.
Pero que el custodio no ingrese efectivamente esa cantidad, no quiere decir que quede exonerado de la obligación de pago ni que el hijo deba ser únicamente atendido con lo que ingresa el no custodio.
Si bien habrá que estar a los pactos que, en su caso, hayan alcanzado las partes.
¿A QUÉ CUANTÍA HA DE ASCENDER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
No existe un importe genérico que sirva de base para calcular la misma. Si bien, se dan determinadas circunstancias o parámetros que se toman como referencia para su cálculo.
Así, se atenderá a los ingresos de cada uno de los progenitores (cualquiera que sea su concepto) y a las necesidades que presenten los hijos beneficiarios en atención a sus gastos ordinarios.
Señalar que el cálculo de la pensión de alimentos es un cálculo anual (incluidos meses de vacaciones) y que, por tanto, se prorratea en 12 meses.
No obstante, para facilitar su cálculo, el Consejo General del Poder Judicial establece unas “tablas” orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia (mediante una aplicación informática).
¿SÓLO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS LOS HIJOS MENORES DE EDAD?
No. Los hijos mayores de edad gozan también de este derecho hasta que alcancen su total independencia económica.
Para ello, deberán vivir en el domicilio familiar, carecer de recursos propios suficientes para su sustento y, en definitiva, seguir dependiendo de alguna manera del cuidado de sus progenitores.
No obstante, y podría pensarse que en aras a limitar dicha pensión cumplida la mayoría de edad, ya existen pronunciamientos por parte de nuestros Tribunales, denegando pensiones alimenticias a hijos mayores de edad que no tienen ningún tipo de intención ni interés en estudiar ni trabajar.
Resulta del todo lógico ya que, en caso contrario, la obligación de pago por parte de los padres podría devenir indefinida en el tiempo, con independencia de la “actitud de futuro” de sus propios hijos.
¿Y QUÉ OCURRE SI CAMBIAN LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DEL OBLIGADO A PRESTAR ALIMENTOS?
En estos casos se podrá instar una demanda de modificación de medidas, que tenga por finalidad aumentar o disminuir dicha cuantía en función de las nuevas circunstancias económicas (tanto del alimentista como del alimentante), las cuales deberán acreditarse por parte del progenitor que insta tal modificación. Señalar que, hasta que finalice el procedimiento y se dicte Sentencia en relación a tal extremo, la cantidad a sufragar será la fijada en el 1º momento.
¿SE PUEDEN RECLAMAR LAS CANTIDADES IMPAGADAS?
Si. Si bien únicamente podrán reclamarse aquéllas que correspondan a los últimos 5 años. La reclamación se haría mediante un procedimiento de ejecución y, en su caso, conllevaría el embargo de bienes y derechos del obligado a satisfacer la pensión.
Igualmente, dejar de pagar 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos, puede dar lugar a un delito de abandono de familia, con sus correspondientes consecuencias penales, así como ser motivo más que suficiente para la privación de la patria potestad.
¿COMO SE ACTUALIZA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, anualmente, debiendo fijarse los criterios para ello en el Convenio Regulador o en la Sentencia.
¿PUEDE RENUNCIARSE A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR ACUERDO DE LOS PADRES?
No. Se trataría de un pacto nulo ya que, como hemos apuntado, se trata de un derecho que se configura en pro de los hijos que no depende de la voluntad de los padres.
¿CUANDO CESA LA OBLIGACIÓN?
Además de cesar por la mayoría de edad o por la independencia económica de los hijos, también cesará, entre otros: por el fallecimiento del alimentista; en aquéllos casos en los que la fortuna del mismo haya devenido tal que no pueda asumir ni sus propios gastos; e igualmente por el fallecimiento del beneficiario de la pensión.
De esta forma, es importante atender a todas estas cuestiones a la hora de tramitar una separación, divorcio y nulidad, teniendo siempre presente que los hijos son lo primero y que las desavenencias de los padres, nunca y en ningún caso, deberán conllevar la merma de los derechos y el bienestar de los hijos comunes.
Como es lógico “el que es padre lo es toda la vida” y, por lo tanto, el conjunto de derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de esa filiación se va a mantener a lo largo del tiempo, para así asegurar el bienestar de los hijos.
Es así una de las principales consecuencias derivadas de ese parentesco, que forma parte, directamente, con la responsabilidad que conlleva el ejercicio de la patria potestad (que recordemos es irrenunciable y sólo puede ser privada si así lo acuerda un Tribunal).
Se trata de un derecho que se configura dentro de nuestra Constitución, como Norma Fundamental, al señalar que: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en que legalmente proceda”.
Así, como vemos, dicha pensión de alimentos se va a fijar haya existido o no unión matrimonial, presentando en este último caso la correspondiente demanda de medidas de relaciones paterno filiales, donde se hará referencia, entre otros, a dicho extremo.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR ALIMENTOS?
En lineras generales, en este concepto se incluyen los gastos derivados de: comida, vestido, habitación, educación y asistencia médica.
No obstante, es importante señalar que se tiene que tratar de gastos que entren dentro del concepto de “ordinarios”, siendo todos los demás que se vayan generando en la vida de los hijos como “extraordinarios” (excepcionales e imprevisibles). Éstos segundos, en el seno de una separación, divorcio o nulidad, siempre serán sufragados por ambos padres al 50 % (por ejemplo: gastos dentales, gafas, excursiones escolares, actividades extraescolares, entre otros).
No obstante habrá que estar a la capacidad económica de ambos progenitores en lo que se refiere a estos gastos extraordinarios, valorando en todo caso la necesariedad de los mismos.
Cabe, además, en caso de pacto entre las partes, determinar que gastos son ordinarios y cuáles no, y que porcentaje (en atención a los ingresos que se perciban) deberá asumir cada uno.
¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PAGARLOS?
Ya hemos dicho que, como titulares de la patria potestad, son ambos padres los que deben contribuir con sus recursos a satisfacer las necesidades de los hijos.
No obstante, en los casos de divorcio o separación con custodia para 1 sólo de ellos, en la práctica, se fija de forma expresa (en Convenio Regulador en los casos de mutuo acuerdo, o en Sentencia en los supuestos contenciosos) que el obligado al pago de esa pensión de alimentos sea el progenitor no custodio.
Esto es. El ingreso efectivo de la cantidad concreta en la cuenta destinada al cuidado de los hijos lo efectuará el progenitor no custodio.
Pero que el custodio no ingrese efectivamente esa cantidad, no quiere decir que quede exonerado de la obligación de pago ni que el hijo deba ser únicamente atendido con lo que ingresa el no custodio.
Si bien habrá que estar a los pactos que, en su caso, hayan alcanzado las partes.
¿A QUÉ CUANTÍA HA DE ASCENDER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
No existe un importe genérico que sirva de base para calcular la misma. Si bien, se dan determinadas circunstancias o parámetros que se toman como referencia para su cálculo.
Así, se atenderá a los ingresos de cada uno de los progenitores (cualquiera que sea su concepto) y a las necesidades que presenten los hijos beneficiarios en atención a sus gastos ordinarios.
Señalar que el cálculo de la pensión de alimentos es un cálculo anual (incluidos meses de vacaciones) y que, por tanto, se prorratea en 12 meses.
No obstante, para facilitar su cálculo, el Consejo General del Poder Judicial establece unas “tablas” orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia (mediante una aplicación informática).
¿SÓLO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS LOS HIJOS MENORES DE EDAD?
No. Los hijos mayores de edad gozan también de este derecho hasta que alcancen su total independencia económica.
Para ello, deberán vivir en el domicilio familiar, carecer de recursos propios suficientes para su sustento y, en definitiva, seguir dependiendo de alguna manera del cuidado de sus progenitores.
No obstante, y podría pensarse que en aras a limitar dicha pensión cumplida la mayoría de edad, ya existen pronunciamientos por parte de nuestros Tribunales, denegando pensiones alimenticias a hijos mayores de edad que no tienen ningún tipo de intención ni interés en estudiar ni trabajar.
Resulta del todo lógico ya que, en caso contrario, la obligación de pago por parte de los padres podría devenir indefinida en el tiempo, con independencia de la “actitud de futuro” de sus propios hijos.
¿Y QUÉ OCURRE SI CAMBIAN LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DEL OBLIGADO A PRESTAR ALIMENTOS?
En estos casos se podrá instar una demanda de modificación de medidas, que tenga por finalidad aumentar o disminuir dicha cuantía en función de las nuevas circunstancias económicas (tanto del alimentista como del alimentante), las cuales deberán acreditarse por parte del progenitor que insta tal modificación. Señalar que, hasta que finalice el procedimiento y se dicte Sentencia en relación a tal extremo, la cantidad a sufragar será la fijada en el 1º momento.
¿SE PUEDEN RECLAMAR LAS CANTIDADES IMPAGADAS?
Si. Si bien únicamente podrán reclamarse aquéllas que correspondan a los últimos 5 años. La reclamación se haría mediante un procedimiento de ejecución y, en su caso, conllevaría el embargo de bienes y derechos del obligado a satisfacer la pensión.
Igualmente, dejar de pagar 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos, puede dar lugar a un delito de abandono de familia, con sus correspondientes consecuencias penales, así como ser motivo más que suficiente para la privación de la patria potestad.
¿COMO SE ACTUALIZA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, anualmente, debiendo fijarse los criterios para ello en el Convenio Regulador o en la Sentencia.
¿PUEDE RENUNCIARSE A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR ACUERDO DE LOS PADRES?
No. Se trataría de un pacto nulo ya que, como hemos apuntado, se trata de un derecho que se configura en pro de los hijos que no depende de la voluntad de los padres.
¿CUANDO CESA LA OBLIGACIÓN?
Además de cesar por la mayoría de edad o por la independencia económica de los hijos, también cesará, entre otros: por el fallecimiento del alimentista; en aquéllos casos en los que la fortuna del mismo haya devenido tal que no pueda asumir ni sus propios gastos; e igualmente por el fallecimiento del beneficiario de la pensión.
De esta forma, es importante atender a todas estas cuestiones a la hora de tramitar una separación, divorcio y nulidad, teniendo siempre presente que los hijos son lo primero y que las desavenencias de los padres, nunca y en ningún caso, deberán conllevar la merma de los derechos y el bienestar de los hijos comunes.
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