Una de las cuestiones más controvertidas en los divorcios se genera por la llamada “pensión compensatoria”. Y son muchas las preguntas que nos hacen en los despachos de Abogados con relación a la misma.
Como 1ª cuestión y para aclarar el
concepto, es necesario señalar que la pensión compensatoria se acordará
judicialmente: cuando exista un desequilibrio económico para uno de los
cónyuges como consecuencia de esa ruptura matrimonial (desequilibrio que
impera como elemento objetivo).
Es decir, que por la ruptura uno de los
cónyuges se vea económicamente afectado y mermada su capacidad, con
respecto a la situación de la que disfrutaba constante el matrimonio.
Por ejemplo, a través de su satisfacción se intenta “compensar” la
dedicación de uno de los cónyuges a la familia (cuidado de los hijos,
atención doméstica, etc) durante los años de matrimonio, ya que ello
contribuye a que el cónyuge trabajador pueda dedicarse a su labor
profesional.
Así, se confrontarán las condiciones
económicas de cada uno tras la ruptura y se decidirá en consecuencia, si
bien su adopción no pretende conseguir “igualar” la situación
patrimonial entre los cónyuges, sino “resarcir” al que sufre el
desequilibrio, mientras lo sufra.
En nuestro Código Civil se hace referencia a la misma en el art.
90.1.f, al hablar de:“La pensión que conforme al art. 97
correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges”, y
señala la necesidad de establecer la misma en el “Convenio Regulador”
(documento donde los cónyuges plasman de mutuo acuerdo “las medidas que
hayan de regular los efectos derivados” de la separación o divorcio). En
caso de divorcio contencioso las medidas, entre ellas la solicitud de
dicha pensión, son propuestas por cada una de las partes en sus
respectivas demandas.
¿QUÉ FACTORES INFLUYEN EN SU ADOPCIÓN?
Nuestro Código Civil hace una
enumeración de estos factores, entre los que destacamos: la edad y el
estado de salud del cónyuge solicitante (pensemos, por ejemplo, en la
persona enferma que no puede acceder al mercado laboral), su
cualificación profesional y las posibilidades de acceder a un puesto de
trabajo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con
su trabajo en las actividades profesionales del otro, la duración del
matrimonio, las necesidades del solicitante (en relación a sus
circunstancias personales), etc. Si bien, esta enumeración no es cerrada
ya que, la propia Ley señala: y“cualquier otra circunstancia
relevante”. ¿SIEMPRE TIENE CARÁCTER TEMPORAL?
No. El Código Civil nos dice que la
pensión compensatoria puede ser temporal o por tiempo indefinido. Y de
la misma forma, puede consistir en una prestación única.
Su duración dependerá de cada caso
concreto (es muy difícil establecer unos parámetros que, taxativamente,
hayan de aplicarse en todos los casos), y será finalmente el Juzgado el
que determine el tiempo que, en su caso, ha de durar su abono (y la
cuantía de la misma) basándose en todas y cada una de las circunstancias
antes mencionadas.
En cualquier caso, ésta se extenderá únicamente durante el tiempo que exista el desequilibrio económico.
Señalar que dicha pensión ha de actualizarse anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo.
Señalar que dicha pensión ha de actualizarse anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo.
¿Y QUÉ OCURRE SI CAMBIA LA SITUACIÓN DEL CÓNYUGE QUE SATISFACE LA PENSIÓN O DEL QUE LA RECIBE?
En este caso, se podrá instar una
“demanda de modificación de medidas” si, pasado el tiempo, el cónyuge
obligado al pago, por ejemplo, sufre una reducción de sus ingresos
laborales, o si mejora la situación del cónyuge que percibe su abono
(porque no trabajase en el momento de la ruptura y encontrase trabajo
por el que percibiese ingresos suficientes, ya que tendría
“independencia económica”; o asimismo, por haber percibido una herencia,
etc).
Así, nuestro Código Civil señala que:
“Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de
separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en
la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”.
¿SE PUEDE ADOPTAR ESTA MEDIDA EN LAS PAREJAS DE HECHO?
Hay que tener en cuenta que, en estos casos (de convivencia “more uxorio”), no estaremos a lo dispuesto por el art. 97 del Código Civil
en los términos de “pensión compensatoria” (que opera solo en casos de
matrimonio), sino que deberemos acudir a lo que señala la Jurisprudencia
al respecto. Y así cabría una reclamación por uno de los miembros de la
pareja si éste considerase que tiene derecho a ser “compensado” por los
años de convivencia y dedicación a la misma (que no deja de ser la base
para la fijación de una “compensatoria”), dándole el cauce de
procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente, obteniendo
así, en su caso, la correspondiente “indemnización”.
¿EN QUÉ OTROS SUPUESTOS SE EXTINGUE EL DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
Nuestra Ley es clara, y ésta se
extinguirá: “por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”.
Asimismo, hay que tener en cuenta que: “El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.
No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la
reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera
satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la
legítima”.
Es importante destacar que, en caso de
liquidación de la sociedad de gananciales, no se tiene por qué extinguir
la pensión compensatoria, salvo: que el cónyuge que la percibe obtenga
un incremento patrimonial como consecuencia de la liquidación, superando
así el desequilibrio que sirvió de base para su adopción; o bien que,
como consecuencia de la misma, se produzca un cambio en las
circunstancias económicas del cónyuge obligado al pago.
¿QUÉ OCURRE EN CASO DE IMPAGO?
El impago de 2 meses
consecutivos o 4 meses no consecutivos mediando resistencia
injustificada a su abono podría, en su caso, dar lugar a un delito de
abandono de familia, castigado en nuestro Código Penal con penas de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.
En cualquier caso, en caso de impago, se
podrá instar por el beneficiario el correspondiente procedimiento de
ejecución en vía civil.
Así, y viendo la importancia de la
regulación de los efectos del matrimonio tras la separación, nulidad o
divorcio, será importante ponderar las circunstancias de cada caso
concreto para dar así una solución a la ruptura lo más acorde posible a
la realidad de las circunstancias de cada uno de los cónyuges.
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