La sentencia que seguidamente vamos a
comentar ha supuesto un pequeño revuelo en el ambiente judicial por el
pronunciamiento efectuado por el Tribunal Supremo respecto del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida.
En este artículo vamos a exponer los
razonamientos del Tribunal Supremo y algunas dudas que nos surgen a
raíz de esta sentencia.
Antes de nada, considero importante recoger, en
síntesis, el criterio del Alto Tribunal sobre la custodia compartida:
” La doctrina jurisprudencial viene considerando la custodia compartida como el sistema deseable cuando ello sea posible y debe estar fundada en el interés de los menores, que se acordará cuando concurran CRITERIOS tales como:
- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales
- los deseos manifestados por los menores competentes.
- el número de hijos.
- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales
- el resultado de los informes exigidos legalmente
- y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.
Con dicho sistema de guarda y custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.”
Uso de la vivienda familiar en la Custodia Compartida:
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 11.02.2016:
El caso planteado que llega al Tribunal Supremo, en resumen, es el
siguiente:
1.- Se interpone una demanda de divorcio
y se solicita respecto de las medidas, las siguientes:
– Que los hijos menores de edad queden bajo la guardia y custodia
de la madre, sujetos a la patria potestad de ambos cónyuges.
– El uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta
que se interesa la guardia custodia para la madre, se adjudique a la
madre y a los hijos menores.
2.- El JUZGADO DE FAMILIA dicta sentencia,
en la que acuerda:
– Los hijos menores de edad quedarán en la compañía y bajo la guarda
y custodia de ambos progenitores bajo un sistema de custodia compartida
por meses.
– La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de los hijos
menores de edad, en compañía del progenitor con el cual convivan ese
mes, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de
su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los que permanecen en la
propia vivienda como de los que extraiga el que la abandona.
3.- La AUDIENCIA PROVINCIAL dicta sentencia de
apelación, acordando:
– Los menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre.
– Se asigna el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a
los hijos menores y a la madre custodia.
4.- El TRIBUNAL SUPREMO en esta
sentencia, DESPUÉS DE REVOCAR (casar) la dictada por la Audiencia
Provincial, ACUERDA:
– Establecer el sistema de custodia compartida de los menores.
– El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo
a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los
progenitores. A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal,
siendo el día de intercambio el lunes.
– Respecto del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LA CUSTODIA
COMPARTIDA, esta Sala, al acordar la custodia compartida, está
estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio
de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio
de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia
familiar sino 2, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la
vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o
madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de
acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado
analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores,
se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue
familiar durante 1 año, computable desde la fecha de la presente
sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más
necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de
septiembre de 2015, rec. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda
quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
CONCLUSIÓN:
Parece ser, que el Tribunal Supremo establece que cuando se establezca el
sistema de custodia compartida y se establezcan tiempos idénticos de
estancia con los menores a favor de cada progenitor, no es de aplicación
lo dispuesto en el art. 96.1 del Código Civil: “ En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden”, sino que será de aplicación
lo dispuesto en el art. 96.2 Código Civil:
” Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los
restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente“.
Esto vendría a establecer que:
1.- Si bien el Tribunal en una custodia compartida podrá
atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges por ser el interés
familiar más necesitado de protección, dicho uso ya no será con carácter
indefinido, sino que será temporal con arreglo a los criterios que el Juez
tenga en consideración en cada caso concreto.
2.- Cuando los cónyuges tengan paridad económica,
ese uso de la vivienda familiar ya no se atribuirá a ninguno de los cónyuges,
o en su defecto la temporalidad a favor de uno será todavía más reducida.
OBSERVACIÓN:
Como veis , la cuestión analizada por el Tribunal Supremo es de enorme
importancia, y aunque todavía es muy precipitado extraer consecuencias, lo
importante de antemano es que está abierta la vía, en las custodias
compartidas, para limitar el uso de la vivienda a favor de uno de los cónyuges.
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