Fernando Luna | 10 Enero 2016 En mi larga experiencia como abogado de familia siempre he sido un firme defensor de esta modalidad de custodia de los menores.
En 1º lugar, conviene precisar que en el curso de un
procedimiento matrimonial (o de medidas paterno-filiales, si la pareja
no está casada) deben adoptarse las siguientes medidas, bien sea
preferentemente de forma consensuada, ya sea en una sentencia judicial a
falta de acuerdo entre los progenitores:
a) cuidado de los hijos
sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, el ejercicio de ésta
y el régimen de comunicación y estancias de los hijos con el progenitor
que no viva habitualmente con ellos;
b) régimen de relaciones con los
abuelos, si se considera necesario;
c) la atribución del uso de la
vivienda familiar y ajuar familiar;
d) la contribución a las cargas del
matrimonio y alimentos;
e) la liquidación del régimen económico del
matrimonio, cuando proceda; y la pensión compensatoria, en su caso.
Centrándonos en la guarda y custodia compartida, en mi larga
experiencia como abogado de familia siempre he sido un firme defensor de
esta modalidad de custodia de los menores. Igualmente, en el seno de la
Asociación Española de Abogados de Familia, a la cual pertenezco, se la
ha potenciado con ahínco. Afortunadamente, los tribunales han sido
sensibles a esta demanda y ya no la contemplan como una medida
excepcional, sino que debe aceptarse con normalidad, siempre, claro
está, que no perjudique a los menores, cuyo interés debe preservarse.
A priori, la guarda y custodia compartida se considera beneficiosa para los hijos por estas razones:
1.- Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
2.- Se evita el sentimiento de pérdida.
3.- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
4.- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
¿Cuáles son los criterios que tienen en cuenta los juzgados para acordar la guarda y custodia compartida?
1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
2.- Los deseos manifestados por los menores, si tienen suficiente juicio.
3.- El número de hijos.
4.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
5.- El resultado de los informes exigidos legalmente.
6.- Y, en definitiva, cualquier otro parámetro que permita a los
menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser
más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores
conviven.
Se impone, asimismo, que efectúe algunas precisiones respecto de su
incidencia de este régimen de estancia con los menores con otras medidas
que se acuerden en casos de crisis matrimonial.
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