CEA/ Enero 2016
De la misma
forma que los extranjeros pueden
contraer matrimonio en España, también pueden separarse o divorciarse. Los
Tribunales españoles son competentes
para conocer de los procedimientos de
separación y divorcio entre extranjeros o cuando uno de los cónyuges es extranjero.
Los Tribunales
españoles son competentes en los asuntos relativos al divorcio, la separación matrimonial y la nulidad matrimonial,
siempre y cuando se den alguno de los siguientes requisitos:
·
Si
es la residencia habitual de los cónyuges.
· Si
siendo el último lugar de residencia
de los cónyuges, uno
de los cónyuges sigue residiendo allí.
·
Si
es la residencia habitual del
demandado.
·
Si
ésta es la residencia habitual del
demandante, siempre que éste haya residido allí durante al menos 1 año
inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
· Si
ésta es la residencia habitual del
demandante, siempre que éste haya residido allí durante al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la demanda y, o bien es nacional de dicho
Estado, o en el caso del Reino Unido y de Irlanda si tiene allí su domicilio.
Para
resumir, en los casos de nulidad,
separación y divorcio, los Tribunales españoles no serán competentes cuando ninguno de los cónyuges sea nacional y además no
residan en España, y aquellos otros en los que el demandante tenga residencia en España
por un periodo inferior a los 6 meses o a un 1, dependiendo de que sea
español o no, y siempre y cuando no se quieran someter a la jurisdicción
española. En otras palabras, cuando los extranjeros quieran contraer matrimonio o realizar
los trámites de divorcio en España.
De
cumplirse alguno de los requisitos anteriormente enunciados, los procedimientos de nulidad, separación y divorcio se
tramitarán según lo establecido en las normas del Código Civil español.
En cuanto
al reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras de separación y divorcio habrá que distinguir si éstas
proceden de Tribunales de la Unión Europea (salvo Dinamarca) o de terceros
países.
En el
1º de los supuestos, la
resolución judicial será reconocida en los demás estados miembros sin necesidad
de recurrir a procedimiento alguno y para su inscripción en el
Registro Civil deberá presentarse una copia auténtica de la resolución,
cumplimentar el formulario correspondiente, y en el supuesto de sentencias
dictadas en rebeldía (el procedimiento se ha tramitado en ausencia del demandado)
copia del documento que acredite la notificación al demandado (publicación de
edictos, en boletines oficiales, etc).
Si
la resolución se ha dictado por un Tribunal de un país no miembro de la Unión
Europea,
habrá que estar en 1º lugar a lo que dispongan los convenios bilaterales
que haya firmado España, y en su caso habrá que solicitar ante el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la
que se solicita el reconocimiento la
declaración de ejecutoriedad antes llamado exequátur.
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