Nueva regulación divorciados y pensión de viudedad R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Art.219. Pensión de viudedad del cónyuge
superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad,
con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción
que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de
alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el
sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en
la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de
500 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha
del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde
una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el
período de cotización de 500 días deberá estar comprendido dentro de los
5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de
cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no
de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo
de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de
viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de
fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,
siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de
15 años.
2. En los supuestos excepcionales en que el
fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el
vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado
con 1 año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o,
alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración
del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se
acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos
establecidos en el art. 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio,
hubiera superado los 2 años.
Art.220. Pensión de viudedad en supuestos de separación,
divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio,
el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los
requisitos en cada caso exigidos en el art. 219, sea o haya sido cónyuge
legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o
hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el
artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas
divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión
compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y esta quedara
extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la
pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se
disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión
de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria,
pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la
separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la
causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto
de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de
violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en
Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se
produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será
reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con
el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 % a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión
de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le
haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art.98
del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo
siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo
vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la
aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de
concurrencia de varios beneficiarios.
Art.221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. Cumplidos los requisitos de alta y
cotización establecidos en el art. 219, tendrá asimismo derecho a la
pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su
fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos
durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de
los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje
será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho
a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho
a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores
a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el
momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento
del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción.
El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo
interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad
que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los
rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en
los términos en que son computados para el reconocimien- to de los complementos
por mínimos de pensiones establecidos en el art. 59.
2. A efectos de lo establecido en este
artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación
de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para
contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y
acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del
causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
La existencia de pareja de hecho se
acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros
específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar
de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de
dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del
correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación
mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 222. Prestación temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda
acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con
el causante ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente, por la
inexistencia de hijos comunes y concurran el resto de requisitos enumerados en
el art. 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la
de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de
2 años.
Art. 223. Compatibilidad y extinción de las
prestaciones de viudedad.
1. La pensión de viudedad será compatible
con cualesquiera rentas de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el
art. 221.
La pensión de viudedad, causada en los
términos del 2º párrafo del art. 219.1, será incompatible con el
reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de
la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los
regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
2. El derecho a pensión de viudedad se
extinguirá, en todos los supuestos, cuando el beneficiario contraiga matrimonio
o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el art. 221,
sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
3. Lo previsto en el presente artículo
resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.
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