Esta Sala ha declarado:
La interpretación del art.
92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que
se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta
Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril
de 2013 de la siguiente forma
"debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran
criterios tales como:
1.- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones
con el menor y sus aptitudes personales;
2.- los deseos manifestados por los
menores competentes;
3.- el número de hijos;
4.- el cumplimiento por parte de los progenitores
de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones
personales;
5.- el resultado de los informes exigidos legalmente, y,
6.- en definitiva,
cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la
práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven.
Señalando que la redacción del art. 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite
que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en
tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).
Como
precisa la
sentencia de 19 de julio de 2013 "se prima el interés del menor y este
interés, que ni el art. 92 del C Civil ni el art. 9 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni
determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco
de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
Lo que se pretende es
aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir
ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso
para ellos.
( Sentencia 2 de julio de 2014, Rec.1937/2013 ).
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