lunes, 17 de agosto de 2015

USO DE VIVIENDA FAMILIAR E INTERÉS MÁS NECESITADO DE PROTECCIÓN


STS 1093/2015 - 25/03/2015

Ponente: Eduardo Baena Ruiz.


Resumen: La Sentencia del Tribunal Supremo 1093/2015 de 25 de marzo de 2015 trata la valoración del interés más necesitado de protección para atribuir el uso de la vivienda familiar.

Por Sentencia en procedimiento de divorcio se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales por aplicación del art. 96.3 del Código Civil, al no existir hijos menores y considerar el interés de ella el más urgentemente necesitado de protección. Contra la citada sentencia el esposo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que dictó sentencia revocando la de instancia y atribuyendo al esposo el uso del que fuera domicilio familiar, sin limitación de tiempo.

La cuestión es la valoración sobre si el interés más necesitado de protección es el del esposo o el de la esposa.

La Audiencia entendió que en este caso el interés más necesitado de protección era el del marido pues:

1.- la esposa se marchó del domicilio familiar para atender a su hermana, de la que es cuidadora a efectos de la ley de dependencia y a su madre, la cual padece en la actualidad Alzheimer; 
2.- que vive permanentemente en la vivienda de la madre cuidando de esta y de su hermana; 
3.- que al ser interrogada en el juicio afirma que ella y otra hermana se encuentran prácticamente las 24 horas al cuidado de ambas (madre y hermana dependiente); 
4.- que como vive en ese domicilio no tiene gastos.

A partir de tales hechos considera el Tribunal que la esposa no tiene necesidad de la vivienda familiar y, por el contrario, el esposo no consta que tenga otro domicilio, siendo además el que figura como titular del arrendamiento concertado, por lo que es procedente atribuirle a él la utilización del referido domicilio.

El Tribunal Supremo dice que ese razonamiento no es ilógico ni arbitrario, con lo que resulta lógico deducir que el uso de la vivienda familiar sea innecesario por el carácter limitadísimo que haría de él, si es que lo hace, la esposa. De ahí que el motivo debe ser desestimado.

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