Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala
ha declarado:
La interpretación del art. 92, 5, 6 y 7 CC debe
estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la
medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará
cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos
como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la
siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a
quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando
concurran criterios tales como:
a) la práctica anterior de los progenitores en sus
relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
b) los deseos manifestados por los menores
competentes;
c) el nº de hijos;
d) el cumplimiento por parte de los progenitores de
sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones
personales;
e) el resultado de los informes exigidos
legalmente, y,
f) en definitiva, cualquier otro que permita a los
menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la
que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción
del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional,
sino que al contrario, habrá de considerarse
normal e incluso deseable, porque permite que
sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril
2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
"se prima el interés del menor y este interés, que ni el art. 92 del
Código Civil ni el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un
compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este
tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque
de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con
sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por
desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de
estos con aquel".
Lo que se pretende es
aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo
los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental
y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de
sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2
de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ) (......)
-->
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida
conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación
de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien
al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva
de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad (....)
-->
El sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos
padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los
progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en
beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
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