Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, Sentencia 593/2014 de 24 Oct. 2014,
Rec. 2119/2013. Ponente: Seijas Quintana, José Antonio:
El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente
grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños
y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia
establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además
de la familiar, con 3 viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es
titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella
puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los
periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso.
Lo cierto es que el art. 96 establece como criterio prioritario, a falta de
acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al
hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la
custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de 1 solo de los
progenitores, sino de los 2; supuesto en el que la norma que debe aplicarse
analógicamente es la del párrafo 2º que regula el supuesto en el que
existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros
bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una
labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con
especial atención a dos factores: en 1º lugar, al interés más necesitado de
protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de
estancia de los hijos con sus 2 padres. En 2º lugar, a si la vivienda que
constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos,
o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una
limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en
el párrafo 3º para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el
supuesto del párrafo 1º de la atribución del uso a los hijos menores de
edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser
limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y
16 de junio 2014 , entre otras). (…)
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