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Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 15 de Julio de 2015).
CAPITULO VI:Del Regimen de Separación de Bienes.
Art. 1437
Art. 1437
En
el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en
el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.
Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición
de tales bienes.
Art. 1438
Los
cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de
convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El
trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará
derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a
la extinción del régimen de separación.
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PD.: Antes de casarte, búscale un trabajo remunerado a tu pareja. No admitas bajo ningún caso, que se dedique a la realización de tareas domésticas.
PD.: Antes de casarte, búscale un trabajo remunerado a tu pareja. No admitas bajo ningún caso, que se dedique a la realización de tareas domésticas.
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