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Conclusiones:
La deuda alimenticia debe mantenerse
mientras subsista la necesidad del alimentista, sin sometimiento a condición o
plazo alguno, no siendo menos cierto que cuando el hijo ha alcanzado una edad
que hace que no resulte razonable mantener indefinido en el tiempo el derecho a
la pensión, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos
mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente por el sólo deseo de los
hijos de la ampliación de su formación educativa o universitaria.
Se debe de acordar el derecho de alimentos
para los hijos mayores de edad y a cargo de los progenitores, cuando los
ascendientes no hayan completado su formación por causa que no le sean
imputables.
El Código Civil establece una serie de
causas de extinción al deber de prestación de deuda alimenticia, como es el
caso de la falta de necesidad del hijo para poder ejercer una profesión u
oficio por haber mejorado su fortuna, así como la conducta del hijo para con
los padres que le hagan incurrir en causa de desheredación, por su mala
conducta o su falta de aplicación al trabajo.
Si se da el caso de que un hijo mayor de
edad muestra desidia en su formación o dedicación a los estudios, que tenga la
posibilidad de acceder al mercado laboral, conllevando con ello el hecho de que
no finalice los estudios en un plazo razonable por no resultar lo
suficientemente aplicado, consideramos en consecuencia, que debe de prosperar
la extinción de la obligación de prestar alimentos por los padres, pues sería
injusto obligar a los progenitores a que sean víctimas de la mala conducta e
inaplicación de sus descendientes.
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