TS |16 Mar, 2015.-
Se reitera su doctrina jurisprudencial en relación a la
interpretación de los art. 92.5, 6 y 7 CC, que debe estar fundada
en el interés de los menores, siempre que concurran criterios tales como:
la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor
y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores;
el
número de hijos;
el cumplimiento de sus deberes en relación con los
mismos,
el respeto mutuo en sus relaciones personales,
el resultado de
los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que
permita a los menores una vida adecuada.
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