......si no se constata la existencia de modificación de las circunstancias que la motivó.
La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto contra la sentencia que estableció que la pensión compensatoria a favor de la esposa demandante acordada en proceso de separación con carácter vitalicio conforme a lo pactado en el convenio, se extinguiría a los 5 años.
Iustel| 25.02.2015
Basa el Tribunal
su fallo en la jurisprudencia sobre la subsistencia de la pensión
compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa
extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la
permanencia o no de la situación de desequilibrio. Así, señala que la
transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por
la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y,
alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más
allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación
de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano
judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de
certidumbre.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia recurrida,
favorable a la temporalidad de la pensión, no ha realizado un juicio
prospectivo razonable, lógico y prudente, ya que razonó la fijación de
un plazo de extinción sin constatar la existencia de modificación de
circunstancias, atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no
al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio económico
que la motivó.
La sentencia en la web de PAMAC
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