El
Ministerio Fiscal se expuso la contradicción existente entre la Ley Orgánica de Protección del Menor, el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento
Civil (arts. 770.1.4.ª y 777.5 ) y la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (sentencia de 17 de enero de 2012 ).
CUARTO.-
El
art. 92.6 del C.Civil regula la audiencia de los menores por el juez, cuando
tengan suficiente juicio y el juez lo estime necesario.
El
art. 770.1.4.ª de la LEC establece que "se les oirá, si tuvieren
suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de 12 años".
Sin
embargo, el art. 777.5 LEC tiene una redacción similar a la del Código Civil,
es decir, amplía las facultades del juez para oír o no al menor.
El
art. 9 de la Ley de Protección del Menor establece:
Art.
9. Derecho a ser oído.
"1.
El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en
cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente
implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar
o social.
En
los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de
forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de
preservar su intimidad.
2.
Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a
través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga
suficiente juicio.
No
obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá
conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no
sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a
los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación
de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
3.
Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le
represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al
Ministerio Fiscal y a aquéllos ".
Establece
el Convenio sobre los Derechos del Niño:
Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Instrumento de ratificación del 30 de noviembre de 1990. (BOE 31 de diciembre de 1990).
Art.12.
"1.
Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un
juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional ".
Establece
la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
Carta
Europea de Derechos Fundamentales.
Art.24. "
Derechos del menor.
1.
Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su
bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en
relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2.
En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades
políticas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá
una consideración primordial ".
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