sábado, 20 de diciembre de 2014

TS:Sobre la Custodia Compartida: "siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea...".



GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. NO ES EXCEPCIONAL.

La guardia y custodia compartida es normal e incluso deseable. La excepcionalidad del art. 92.8 del CC para aplicarla, se refiere a la falta de acuerdo entre los cónyuges, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.

STS 1699/2014 - 25/04/2014

Ponente: José Antonio Seijas Quintana,

Notas generales: La interpretación del art. 92 del C.Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar.

De hecho, la redacción del art. 92, que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro, no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Si no hay acuerdo, el art. 92.8 del CCivil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la excepcionalidad, a que se refiere el art. 92.8, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.

Además, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen de custodia compartida, pues se reconoce que ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales.

No existe ningún dato que permita mantener que otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a que atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge”.

Además, los hijos, cercanos a la mayoría de edad, han demandado de forma muy importante a sus padres la existencia entre ellos de diálogo y respeto.

Además, como sostuvo el Ministerio Fiscal, con cita del informe del equipo psicosocial, este cambio no va a suponer una variación que altere la forma de vida de los mismos dada la proximidad de los domicilios de los progenitores en lo que se refiere al centro escolar y realización de las actividades que vienen desarrollando, sin necesidad de cambiar de ambiente, por lo que no se advierte ningún riesgo que desaconseje el cambio instado.

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