sábado, 20 de septiembre de 2014

El TS sobre la Pensión de Alimentos


Redacción NJ/19/09/2014
En los últimos meses han sido frecuentes las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que se establece doctrina jurisprudencial en materia de familia.
Cuestiones como ¿Cuándo debe considerarse que el inicio de una relación laboral por el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria afecta a ésta? ¿Y el cobro de una herencia?(...)
Por ello, El Consultor Jurídico ha publicado recientemente, dentro de su serie Lo Esencial, una recopilación de todas ellas que, por su interés, reproducimos a continuación.
Téngase en cuenta que el art. 1.6 del Código Civil señala la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico y que sentencias del TS como la de 18 de mayo de 2013 establecen que esa función complementaria exige:
- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.
- Que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi").
Lo esencial sobre la última doctrina jurisprudencial en materia de familia:
 1. La STS 26-3-2014 (rec. 1088/2013) establece doctrina con respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos. 
El Tribunal Supremo, respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
La Sentencia distingue por tanto 2 supuestos distintos:
A. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por 1ª vez. La respuesta en el 1º caso se contiene en la sentencia de 14 de junio de 2011 –rec. 1027/2009-, reiterada en las de 26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010- y 4 de diciembre de 2013 –rec. 2750/2012-, que sienta como doctrina la siguiente: "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". El Tribunal aclara que esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
B. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el 2º caso, la Sala, tras recordar las sentencias de 3 de octubre de 2008 –rec. 2727/2004- y 26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010- que abordaron esta misma cuestión, establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

2. La STS 7-7-2014 (rec. 2103/2012) fija doctrina como jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial.
En cuanto al hijo mayor de edad pero discapacitado, y por tanto dependiente, necesitado de apoyo para sus actividades diarias, el TS se posiciona a favor de la tesis de que debe seguir recibiendo alimentos del progenitor alimentante como si fuera menor y sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (art. 142 CC) que impide seguir prestando alimentos cuando el hijo tenga sus necesidades básicas cubiertas, declarando como doctrina jurisprudencial que "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".

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