Recientemente, el Tribunal Supremo ha flexibilizado el requisito exigido por la Ley General de la Seguridad Social, para otorgar una pensión de viudedad a personas separadas legalmente o divorciadas. A pesar de que el art. 174.2 de dicha Ley exige que la solicitante de una pensión de viudedad, sea acreedora de una pensión compensatoria, en su reciente sentencia de 29 de Enero de 2014, el Tribunal Supremo ha concedido dicha pensión a una mujer en cuyo convenio regulador de divorcio, no se recogía este derecho.
Rosa López, Abogada/11 de Junio de 2014
Para
que una persona separada legalmente o divorciada, tenga derecho a una pensión
de viudedad al fallecimiento del que fuera su cónyuge, exige el art. 174.2 de
la Ley General de la Seguridad Social, que sea acreedora de la pensión
compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil, y que este derecho se
haya extinguido por el fallecimiento del obligado al pago.
El 1º de dichos requisitos ha venido siendo interpretado de manera literal y estricta por nuestros tribunales. De tal forma que únicamente podían acceder a la pensión de viudedad, aquellas personas que fueran acreedoras no sólo de una pensión por parte del que fuera su cónyuge, destinada a paliar el desequilibrio que la separación o el divorcio hubiera podido ocasionarle, sino que dicha cuantía se denominara "pensión compensatoria" y no de otra forma. Es decir, que nuestros tribunales, incluido el Tribunal Supremo, han venido denegando el derecho a percibir una pensión de viudedad cuando una persona, a la fecha del fallecimiento del que fuera su cónyuge, venía percibiendo de éste una cuantía destinada al pago de sus gastos y no los de sus hijos, si bien bajo una nomenclatura diferente a la de pensión compensatoria.
Esta estricta interpretación del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido modificada por la novedosa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2014, que flexibiliza la interpretación del citado artículo, al considerar que debe atenderse a la verdadera naturaleza de la pensión percibida por el ex cónyuge, así como si ésta venía a paliar la dependencia económica de éste frente al fallecido.
Por ello, el Tribunal Supremo asimila el concepto de pensión compensatoria, al de cualquier cuantía que el fallecido viniera abonando a su ex cónyuge, destinada a sufragar sus propios gastos, cargas o a paliar el desequilibrio que la separación o divorcio pudiera haberle ocasionado.
Y ello, con independencia del nombre que se le hubiera dado, ya sea "alimentos y ayuda a esposa e hijos", "cargas familiares", "gastos de esposa e hijos".
Opción ésta, que, en mi opinión, se ajusta más a la finalidad de la pensión de viudedad y que es, en estos casos, amparar al que fuera cónyuge dependiente económicamente del fallecido. Y ello, valorando la existencia o no de dicha dependencia, a través del análisis de la finalidad dada a la cuantía abonada por el fallecido a su ex cónyuge y no únicamente, como se venía haciendo hasta esta novedosa sentencia, en función de la nomenclatura que se hubiera dado a dicha suma.
Nota:
¿Cuantos padres divorciados cobran la pensión de Viudedad? Ninguno
¿Que pasa con las mujeres que se divorciaron antes de la Ley? No Cobran
¿Que pasa con las actuales parejas del fallecido y sus anteriores esposas? ¿Quien cobra....? Todo un escándalo tras el fallecimiento del ex-conyuge.
Y se sigue manteniendo que no vale colar las Pensiones de Alimentos de los Hijos. Por lo tanto, todo sigue igual (no se ha modificado la ley), solo se aclara la fuente de financiación de la ex, que la tendria que haber abonado el Estado y no el marido (Cierto es, que el marido se lo desgrava al 100x100 del IRPF y la mujer lo tiene que declarar a Hacienda como ingreso. Hacienda busca todas las "modalidades" de Pensión Compensatoria a traves del Tribunal Supremo).
Hasta donde hemos llegado para que declaren las clases medias y bajas.........
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