por Palmira Muñoz | pal | Punta Arena, 29 de enero de 2014
En 1º lugar
cabe destacar que el divorcio pone término al matrimonio, pero no
afectará en modo alguno la filiación ya determinada, ni los derechos y
ni las obligaciones que emanan de ella.
El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio (abandono continuo o reiterado del hogar común); conducta homosexual; alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio podrá ser decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de 1 año. En este caso, deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos 3 años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio (abandono continuo o reiterado del hogar común); conducta homosexual; alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio podrá ser decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de 1 año. En este caso, deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos 3 años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
La reanudación de la vida en común, con
ánimo de permanencia, interrumpe el plazo.
La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges. Cualquiera de ellos podrá demandarlo, y producirá efectos entre ellos desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, la cual deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges. Cualquiera de ellos podrá demandarlo, y producirá efectos entre ellos desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, la cual deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Así
los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, pudiendo volver a
contraer matrimonio.
El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial, como lo son derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos entre ellos.
Por ultimo, y muy importante es destacar que cualquiera de los conyuges podrá tomar las acciones legales pertinentes si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Para determinar dicho menoscabo y la cuantía de la compensación, se considerará la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
La compensación económica, su monto y forma de pago, serán convenidos por los cónyuges, por escritura pública o acta de avenimiento, con la aprobación del Tribunal. A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto como asimismo la forma de pago, para lo cual podrá establecer la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes, enterado en una o varias cuotas, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor, y fijándose seguridades para su pago; podrá también constituir derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.
El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial, como lo son derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos entre ellos.
Por ultimo, y muy importante es destacar que cualquiera de los conyuges podrá tomar las acciones legales pertinentes si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Para determinar dicho menoscabo y la cuantía de la compensación, se considerará la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
La compensación económica, su monto y forma de pago, serán convenidos por los cónyuges, por escritura pública o acta de avenimiento, con la aprobación del Tribunal. A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto como asimismo la forma de pago, para lo cual podrá establecer la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes, enterado en una o varias cuotas, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor, y fijándose seguridades para su pago; podrá también constituir derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.
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